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REGLAMENTO
A LA LEY SOLIDARISTA
El
Presidente de la República y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
En
ejercicio de las facultades que les confiere#n el inciso 3)
del artículo 140 de la Constitución Política, con fundamento
en los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración
Pública y en el artículo 5º de la Ley de Asociaciones Solidaristas
número 6970, del 7 de noviembre de 1984.
Considerando:
1º
Que la Ley de Asociaciones Solidaristas pretende favorecer
el desarrollo de esta forma de organización social, la cual
en su corta vida legal ha encontrado una serie de necesidades
que no han podido ser satisfechas en forma precisa, por carencia
de disposiciones reglamentarias apropiadas.
2º
Que la experiencia práctica aconseja que normas de rango reglamentario
vengan a resolver los problemas de interpretación de la Ley
de Asociaciones Solidaristas, uniformándola e intregándola,
para una mejor consecución de sus fines y de los de la organización
solidarista. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
a la Ley de Asociaciones Solidaristas
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1: Para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
- Ministerio:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Ministro:
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
- Ley:
Ley de Asociaciones Solidaristas Nº 6970 del 7 de noviembre
de 1984.
- Reglamento:
Este Reglamento
- Departamento:
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
- Registro:
Registro de Organizaciones Sociales
- Organización
Solidarista: Asociación, Federación o Confederación Solidarista,
que se conforme de acuerdo con la Ley o el Reglamento.
- Dirección:
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
- Registrador:
Funcionario del Departamento de Organizaciones Sociales
encargado de la calificación y análisis de los documentos
de las organizaciones solidaristas objeto de registro.
Capítulo
II
De la Constitución de la Asociación Solidarista
Artículo 2:
En el acto constitutivo de una Asociación Solidarista
deberá presentarse un compromiso incondicional, escrito y
de plazo indefinido, del patrono en el sentido de aportar
los recursos que se convengan para el funcionamiento y organización
dentro de los términos que señala el Estatuto de aquella.
Este compromiso será exigido para el registro de la Asociación.
El compromiso previsto en este artículo, deberá presentarse
también en los actos de reforma a los estatutos, cuando estos
se refieran al patrimonio y a los recursos económicos de la
Asociación, a que alude el artículo 18 inciso b) de la Ley.
Capítulo
III
De la Constitución de las Federaciones y las Confederaciones
Artículo
3:
Para construir una federación, será requisito que concurran
al menos dos asociaciones solidaritas, debidamente representadas
y autorizadas por sus estatutos para formar parte de una federación.
Para constituir una confederación será requisito que concurran
al menos dos federaciones de asociaciones solidaristas.
Capítulo
IV
De la Junta Directiva
Artículo
4: Las juntas directivas de la organizaciones solidaristas,
estarán integradas al menos por cinco miembros, pero siempre
deberá haber un número impar. Habrá un presidente, que ejercerá
la representación judicial y extrajudicial de las organizaciones
solidaristas, con las facultades de apoderado generalísimo,
con o sin límite de suma, aspecto que se determinará en el
estatuto de la Organización. Igualmente existirá un vicepresidente,
un secretario, un tesorero y tantos vocales como establezca
el correspondiente estatuto. Todo ello sin perjuicio de que
se establezcan vía estatuto otras denominaciones a dichos
miembros, en cuyo caso se hará expresa mensión de quién ejercerá
dicha representación. En caso de ausencia temporal de uno
de sus miembros, la junta directiva podrá designar a su sustituto
por el tiempo que corresponda. Las ausencias definitivas recaerán
en miembros de la asociación o federación de la que provenga
el ausente de conformidad con lo establecido en el artículo
42 de la Ley. De todo ello se informará al registro respectivo,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la
que se llenó la vacante. El plazo de vigencia de la junta
directiva no podrá exceder de dos años, y sus miembros podrán
ser reelectos indefinidamente.
Capítulo
V
De la Asamblea
Artículo
5: Se aplicará para
esos efectos las normas establecidas en la Ley, en su capítulo
tercero. Las asociaciones solidaristas deberán acreditar su
decisión de pertenecer a la federación o confederación mediante
acuerdo de asamblea general extraordinaria.
Artículo
6: El nombre de las organziaciones solidartistas
deberá cumplir con lo que establece el artículo 12 de la ley.
Capítulo
VI
Del Registro de las Organizaciones Solidaristas
Artículo
7: La
calificación de documentos de una organización Solidarista,
que conlleve el señalamiento de defectos de fondo, motivará
que el Registrador los precise para que sean subsanados por
los interesados. Calificado un documento sin defectos o subsanados
los mismos el Registrador tendrá un plazo improrrogable de
cinco días para proceder a su debida inscripción.
Artículo
8: Cuando exista inconformidad
con los defectos apuntados a los documentos, los interesados
podrán recurrir en alzada ante el superior inmediato.
Artículo
9: Para su inscripción en el Registro, el acta
respectiva deberá acompañarse, según corresponda, de una lista
con el nombre, apellidos, cédula y firmas de los asociados
que acudieron al acto, la nomina de asociados a la fecha de
su realización, la debida acreditación del compromiso de aporte
del patrono, y la autenticación correspondiente de las firmas,en
los términos que señala el artículo 69 de la Ley.
Artículo
10: Cuando se trate
de la incripción de los miembros deberá acompañarse de una
declaración jurada en el sentido de que no están afectados
por la prohibición que señala el artículo 14 de la Ley.
Capítulo
VII
De la devolución de los Recursos de las Organizaciones
Solidaristas
Artículo
11: La entrega o depósito a los interesados, según
corresponda, de los aportes, ahorros y rendimientos a que
se refiere el artículo 21 de la ley, deberá realizarse en
un término no mayor de quince días hábiles, a partir del acaecimiento
de los supuestos previstos en ese numeral.
Capítulo
VIII
De Las Deducciones y Entrega de Cuotas
Artículo
12: Las
deducciones del salario que hubiere autorizado el trabajador
a favor de la Asociación Solidarista, conforme con lo indicado
en el inciso a) del artículo 18 de la ley, los deberá
entregar el patrono a la Asociación dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha en que se aplicó dicha deducción.
Ese mismo término regirá también para todo tipo de deduciones
que autorice el trabajador en pago de operaciones comerciales
con la Asociación.
Capítulo
IX
De la Vigilancia y del Control Legal y Estatutario
Artículo
13: La vigilancia y el control legal y estatutario
de las organizaciones solidaristas, serán ejercidos por el
Departamento, conforme lo disponen la Ley y este Reglamento.
Artículo
14: Para el cumplimiento de sus atribuciones legales
y reglamentarias, el Departamento podrá recabar de las organizaciones
solidaristas todos los informes que resulten conducentes.
Artículo15:
En los casos en que el departamento compruebe faltas legales
o estatutarias por parte de alguna Organización Solidarista,
le prevendrá por escrito a fin de que se ponga a derecho.
A tal efecto lo otorgará un plazo mínimo de treinta días.
En el caso de que persista la falta se rendirá informe al
Ministerio para que tome la medidas pertinentes de conformidad
con la ley.
Artículo
16: El departamento podrá acudir ante la Dirección
nacional de Inspección de Trabajo, a fin de que le preste
auxilio.
Capítulo
X
De la Disolución y Liquidación
Artículo
17: La Junta Directiva
de la Organización Solidarista o la autoridad judicial correspondiente,
según se trate de los supuestos contemplados en el artículo
56 de la ley, avisarán en el menor tiempo posible al registro
del acuerdo o resolución judicial de la disolución, a fin
de que este realice la cancelación del respectivo asiento.
Artìculo
18: En los supuestos del inciso a) del artículo
56 de la ley, el Registro comunicará a la autoridad judicial
que corresponda la disolución voluntaria de la respectiva
asociación, para los efectos de lo establecido en el artículo
59 de la Ley.
Artículo
19: Aprobado el informe final de la liquidación
por la autoridad judicial respectiva, se enviará copia al
Registro de Asociaciones, con el propòsito de que se agregue
al respectivo expendiente.
Artículo
20: Sin perjuicio de que otros interesados puedan
accionar, el Ministerio gestionará ante la autoridad que corresponda,
la disolución de las organizaciones solidaristas, que se encuentren
en los supuestos de los incisos b), c), d) y e) del artículo
56 de la Ley.
Artículo
21: En caso de devolución de activos por disolución
de la organizaciones solidaristas, se distribuirán así:
- Si
se trata de una confederación entre las federaciones que
la componen.
- Si
se trata de una federación entre las asociaciones que la
integran.
- En
caso de las Asociaciones entre los trabajadores, de conformidad
con el capítulo V del título II de la ley.
Capítulo
XI
Disposiciones Finales
Artículo
22: Los casos y situaciones no contemplan en la
Ley ni en este Reglamento, se resolverán con aplicación de
los principios de derecho atinentes a la materia del caso,
y en especial por los principios y fines enunciados en los
artículos 1º y 2º de la ley.
Artículo
23: Rige a partir
de su publicación.
Dada
en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve
días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.
Rafael
Angel Calderón Fournier, el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, Carlos Monge Rodríguez - C-831
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