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Régimen
Privado de Pensiones Complementarias
Ley
de Asociaciones Solidaristas No. 6970
TÍTULO
PRIMERO
De las Asociaciones Solidaristas
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1:
Las
asociaciones solidaristas son organizaciones sociales que
se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el
hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de
sus semejantes, comprometiendo el aporte de los recursos y
esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones
de manera justa y pacífica. Su gobierno y su administación
competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas.
Artículo
2: Los fines primordiales
de las asociaciones solidaristas son procurar la justicia
y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo
integral de sus asociados.
Artículo
3: Podrán constituirse
asociaciones solidaristas como organizaciones sociales idóneas
para el cumplimiento de los fines señalados en esta ley, en
beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto
público como privado.
Artículo
4: Las asociaciones solidaristas son entidades
de duración indefinida, con personalidad jurídica propia,
que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase
de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda
especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento
socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar
y elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán efectuar
operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como
cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar
programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos,
educativos, y recreativos, culturales, espirituales, sociales,
económicos lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente
los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores,
y entre éstos y sus patronos.
Las
asociaciones solidaristas podrán realizar las actividades
señaladas en este artículo, siempre y cuando no comprometan
los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos
de cesantía que establece esta ley.
Artículo
5: El derecho de asociación
podrá ejercerse libremente por todos los trabajadores que
laboren en una empresa, en tanto cumplan con los requisitos
señalados en esta ley. Asimismo, los trabajadores podrán formar
federaciones y confederaciones de asociaciones solidaristas.
El reglamento de esta ley definirá cada uno de estos aspectos
e indicará los procedimientos aplicables en cada caso.
Artículo
6: El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo
de las asociaciones solidaristas.
Artículos
7: Las asociaciones
reguladas por la presente ley deberán garantizar:
- La
libre afiliación y desafiliación de sus miembros.
- La
igualdad de derechos y obligaciones, independientemente
de raza, credo, sexo, estado civil o ideología política.
- La
irrepartibilidad, entre los afiliados, de las reservas legales
fijadas de conformidad en esta ley.
Artículo
8: A las asociaciones solidaristas, sus órganos
de gobierno y administración, así como a sus representantes
legales, les está absolutamente prohibido:
- Establecer
privilegios para sus fundadores y sus directores.
- Ejercer,
en calidad de tales, actividades de carácter político-electoral
o partidista, cuando se encuentren en el desempeño de funciones
propias de representación.
- Hacer
partícipe de los rendimientos, recursos, servicios, y demás
beneficios de la asociación a terceras personas, con excepción
de aquellos casos tendientes a favorecer, en forma especial,
a trabajadores del mismo patrono.
- Realizar
cualquier clase de actividad tendiente a combatir o, de
alguna manera, entorpecer la formación y funcionamiento
de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta prohibición
es extensiva a dichas organizaciones, respecto de las asociaciones
solidaristas y, en el caso de que violen esa disposición,
se les aplicará la sanción que se establece en el presente
artículo.
- Celebrar
convenciones colectivas o arreglos directos de carácter
laboral
- Participar
en contrataciones y convenciones colectivas laborales. Los
sindicatos no podrán realizar actividades propias de las
asociaciones solidaristas ni de asociaciones cooperativas.
Si
la violación a las prohibiciones anteriores la cometieren
las organizaciones solidaristas como tales, o sus órganos
colegiados de gobierno y administración, se sancionará con
la
disolución
de la asociación, de acuerdo con la presente ley. Si esa violación
la efectuaren los representantes legales, se sancionará con
la destitución inmediata del funcionario que la cometiere,
sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento legal del
país disponga.
Artículo
9: Para todos los
efectos legales, se presume que las asociaciones establecidas
conforme a la presente ley no generan utilidades, salvo aquellos
rendimientos provenientes de inversiones y operaciones puramente
mercantiles.
Los
excedentes habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los
asociados y el monto que corresponda a cada uno estará de
acuerdo con el aporte patronal y con su propio ahorro. La
participación de cada asociado en los excedentes se sumará
a sus demás ingresos para determinar la base de la declaración
de la renta del asociado.
Las
asociaciones solidaristas estarán obligadas a entregar a cada
asociado, en los quince días siguientes al cierre del ejercicio
fiscal, el informe del monto de los excedentes de cada uno,
a fin de que el interesado tenga un dato exacto para la correspondiente
declaración de la renta.
La
asociación debe dar toda la información sobre los excedentes
de sus asociados a la Dirección General de la Tributación
Directa, cuando ésta se la solicite.
Artículo
10: Toda asociación
solidarista al constituirse deberá adoptar un ordenamiento
básico que regirá sus actividades, denominado estatutos y
que deberá ser aprobado en la asamblea constitutiva.
Para
que una asociación solidarista ejerza lícitamente sus actividades,
los estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones
Solidaristas que el efecto llevará ese Ministerio. Este además
ejercerá la vigilancia y control estatutario y legal de las
actividades que realicen todas las asociaciones creadas al
amparo de esta ley.
La
personalidad jurídica de la asociación, así como la de sus
representantes, se adquirirá con la inscripción de la entidad.
Artículo
11: Toda asociación
solidarista deberá constituirse por no menos de doce trabajadores
mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o mediante
acta de la asamblea constitutiva transcrita en papel de oficio.
En ambos casos el documento deberá contener los estatutos
aprobados, el nombramiento de los directores y el nombre de
quienes integren el órgano de la fiscalía.
Artículo
12: El nombre de la
asociación será propiedad exclusiva de la misma y nadie podrá
hacer uso de él. Quien lo hiciere queda sujeto a las sanciones
contenidas en el Código Penal.
Toda
asociación constituida al amparo de esta ley deberá identificarse
incluyendo en su nombre el concepto "asociación solidarista".
Artículo
13: Los estatutos de Ia asociación solidarista
deberán expresar:
- El
nombre de la entidad.
- Su
domicilio.
- Los
fines que persigue y los medios para lograrlos; así como
la intención de regirse por los postulados del solidarismo,
cumplirlos e informar acerca de ellos.
- La
modalidad de afiliación y desafiliación de los asociados,
sus deberes y derechos, así como la forma y condiciones
en que la asociación puede formar parte de federaciones
y confederaciones.
- El
monto mínimo del ahorro obrero, así como el de los demás
recursos económicos de que dispondrá la asociación.
- Los
órganos de la asociación y su funcionamiento.
- El
órgano, persona o personas que ostenten la representación
de la entidad, y las facultades de su poder o poderes.
- Las
condiciones y modalidades de extinción, disolución y liquidación.
- Los
procedimientos para reformar los estatutos. Estos regularán
el desempeño de funciones de los asociados, así como el
funcionamiento y organización general de la asociación,
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo
14: Podrán ser afiliados
a las asociaciones solidaristas, de acuerdo con el artículo
5º de esta Ley, los trabajadores mayores de dieciséis años.
No obstante, para ocupar cualquier cargo de elección será
requisito indispensable ser mayor de edad.
En
todo caso, la junta directiva de cada asociación deberá integrarse
únicamente con trabajadores, incluidos aquellos que posean
acciones o que tengan alguna participación en la propiedad
de la empresa. No podrán ocupar cargo alguno en la Junta Directiva
los que ostenten la condición de representantes patronales,
entendidos éstos como directores, gerentes, auditores, administradores
o apoderados de la empresa. El patrono podrá designar un representante
con derecho a voz pero sin voto, que podrá asistir a las asambleas
generales y a las sesiones de la Junta Directiva, salvo que
éstas por simple mayoría, manifiesten lo contrario. (Este
artículo debe considerarse con base en la ley 7739 del "Código
de la Niñez y de la Adolescencia" del 6 de febrero de 1998,
en su artículo 18.)
Artículo
15: Se consideran
asociados los que suscriban la escritura constitutiva y los
que sean admitidos posteriomente de acuerdo con los estatutos.
Sus nombres deberán figurar en un libro de registro de miembros
que llevará el nombre de la asociación.
Los
asientos se numerarán en orden corrido y deberán ser firmados
por el secretario. En el libro deberá consignarse la razón
de la desafiliación cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo
que dispongan los estatutos. Ninguna persona podrá ser compulsada
a formar parte de asociación alguna, y los miembros de cada
una de ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En este
caso, los interesados deberán solicitar su desafiliación por
escrito a la junta directiva, la cual la acordará sin más
trámite, siempre que el solicitante esté al día en sus obligaciones
de carácter económico con la asociación.
Artículo
16: Mientras no se
haya inscrito la asociación, las resoluciones y pactos no
producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceros. Ante
ellos, los asociados responderán personalmente por las obligaciones
que en estas circuntancias se contraigan en nombre de la asociación.
Artículo
17: Perderá sus derechos
en la asociación el afiliado que se separe de ella, con excepción
de:
- Las
cantidades que la asociación haya retenido a su nombre en
calidad de ahorro más los rendimientos correspondientes.
- Los
créditos personales del asociado a favor de la entidad.
- Los
derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le correspondan.
Capítulo
II
Patrimonio y Recursos Económicos
Artículo
18: Las asociaciones
solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:
- El
ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje
será fijado por la asamblea general. En ningún caso este
porcentaje será menor del tres por ciento ni mayor del cinco
por ciento del salario comunicado por el patrono de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Sin perjuicio de lo anterior,
los asociados podrán ahorrar voluntariamente una suma o
porcentaje mayor y, en este caso, al ahorro voluntario deberá
diferenciarse, tanto en el informe de las planillas como
en la contabilidad de la asociación. El asociado autorizará
al patrono para que deduzca de su salario el monto correspondiente,
el cual entregará a la asociación junto con el aporte patronal,
a más tardar tres días hábiles después de haber efectuado
las deducciones.
- El
aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores
afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos
de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo
quedará en custodia y administración de la asociación como
reserva para prestaciones.
Lo
recaudado por este concepto, se considerará como parte
del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio
del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad
por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda
al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono
hubiere aportado.
- Los
ingresos por donaciones, herencias o legados que pudieren
corresponderles.
- Cualquier
otro ingreso lícito que perciban con ocasión de las actividades
que realicen.
Artículo
19: Las asociaciones
solidaristas necesariamente establecerán un fondo de reserva
para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la devolución
de ahorros de sus asociados. La asamblea general fijará la
cuantía de la reserva.
Artículo
20: Los ahorros personales
podrán ser utilizados por la asociación solidarista para el
desarrollo de sus fines, pero deberán ser devueltos a los
asociados en caso de renuncia o retiro de la misma por cualquier
causa. En estos casos la asociación podrá deducir de dichos
ahorros los saldos y obligaciones que el asociado esté en
deberle.
Artículo
21: Las cuotas patronales
se utilizarán para el desarrollo y cumplimento de los fines
de la asociación. Y se destinarán prioritariamente a constituir
un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo
se dispondrá de la siguiente manera:
- Cuando
un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa,
el aporte patronal quedará en custodia y administración
de la asociación para ser usado en un eventual pago de auxilio
de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos
siguientes.
- Si
un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la
asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal
y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más
los rendimientos correspondientes.
- Si
un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho
a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más
los rendimientos correspondientes.
- Si
un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho
a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos
correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a
lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía,
lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere
inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá la obligación
de cubrir la diferencia.
- En
caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el
pago total de lo que le corresponda se le hará en forma
directa e inmediata.
Si
fuere por muerte, se hará le devolución de sus fondos conforme
con los trámites establecidos en el artículo 85 del Código
de Trabajo.
Artículo
22: Para los efectos
legales correspondientes, los aportes o cuotas definitivas
de cesantía serán considerados como gastos.
Artículo
23: Las asociaciones
solidaristas deberán invertir en programas de vivienda y en
actividades reproductivas, y podrán usar hasta un diez por
ciento de su disponibiliad en educación de los socios o de
sus familiares. En todo caso deberán mantener las reservas
necesarias para cancelar la parte correspondiente cuando se
produzcan censantías.
Si
la inversión reproductora consistiere en el traslado de esos
fondos a la actividades de la propia empresa en que funciona
la asociación, esa inversión, además de que deberá quedar
adecuadamente garantizada, no podrá realizarse a tasas de
interés menores a las del mercado financiero bancario.
Artículo
24: Perderá automáticamente
su calidad de asociado, el que deje de pagar seis cuotas o
que desautorice al patrono para que deduzca su ahorro del
salario y no lo pague personalmente, circunstancia que le
será notificada por escrito al interesado. Esta resolución
tendrá recurso de revocatoria y de apelación dentro del tercer
día ante los organismos respectivos.
Artículo
25: El patrimonio
de las asociaciones solidaristas , el ahorro de los asociados
y las cuotas patronales en ningún caso podrán ser absorbidos
por entidades públicas o privadas, total o parcialmente.
Capítulo
III
De la Asamblea General
Artículo
26: La asamblea general
legalmente convocada es el órgano supremo de la asociación
y expresa la voluntad colectiva en las materias de su competencia.
A ella corresponde las facultades que la presente ley o sus
estautos no atribuyan a otro órgano de la asociación. Las
atribuciones que la presente ley confiere a la asamblea general
son intransferibles y de su exclusiva competencia.
Artículo
27: Son asambleas
ordinarias las que se realicen para conocer de cualquier asunto
que no sea de los enumerados en el artículo 29. Estas asambleas
conocerán de los asuntos incluidos en el orden del día, entre
los que podrán estar los siguientes:
- La
discusión, aprobación o improbación de los informes sobre
el resultado del ejercicio anual que presenten la junta
directiva y la fiscalía, sobre los cuales se tomarán las
medidas que se juzguen oportunas.
- El
acuerdo de la correspondiente distribución de los excedentes
si es del caso, conforme lo disponen los estatutos.
- El
nombramiento, ratificación, reelección o revocatoria del
nombramiento de los directores o del fiscal y su suplente,
así como la designación de las vacantes que quedaren en
alguno de sus titulares. Se considera como tal, la ausencia
en forma injustificada de dos sesiones seguidas o tres alternas
en los órganos en que les corresponda actuar.
- Todos
los demás asuntos de carácter ordinario que determinen la
ley o los estatutos y que expresamente no sean de carácter
extraordinario.
Artículo
28: Necesariamente
se celebrará por lo menos una asamblea general ordinaria anual,
que se efectuará dentro de los tres meses siguientes a la
clausura del ejercicio administrativo de la asociación bajo
pena de que incurran en administración fraudulenta quienes
tuvieren a su cargo la responsabilidad de convocarla y no
lo hicieren.
Artículo
29: Son asambleas
extraordinarias la que realicen para:
- Modificar
los estatutos parcial o totalmente.
- Disolver,fundir
o transformar la asociación solidarista.
- Los
demás asuntos que según la ley o los estatutos sean de su
conocimiento.
Artículo
30: Con excepción
de los dipuesto en el artículo 28, tanto las asambleas ordinarias
como las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo.
Artículo
31: El número de asociados
que represente por lo menos a una cuarta parte del total de
los afiliados, podrá pedir por escrito a la junta directiva,
en cualquier tiempo, la convocatoria a una asamblea ordinaria
o extraordinaria para tratar de los asuntos que indiquen en
su petición.
La
junta directiva deberá efectuar la convocatoria dentro de
los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la
solicitud, bajo pena de incurrir en la responsabilidad penal
que dispone el artículo 28. En caso de omisión, la sociedad
se formulará ante el juez civil competente, siguiendo los
trámite establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Artículo
32: Las asambleas
generales deberán ser convocadas en la forma y por el funcionario
u órgano que indiquen los estatutos y, a falta de disposición
expresa, por el presidente de la junta directiva, por cualquier
medio probatorio de la convocatoria , siempre que en ésta
se haga del conocimiento de los asociados el orden del día.
Se
prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida la
totalidad de los asociados, éstos acuerden celebrar asamblea
general y expresamente dispongan obviar este trámite, lo que
se hará constar en el acta que habrán de formar todos.
Artículo
33: La convocatoria
a asamblea general se hará con ocho días naturales de anticipación
a la fecha señalada para su celebración salvo lo dispuesto
en el artículo 32. Durante este tiempo, los libros, documentos
e información relacionados con los fines de la asamblea estarán
a disposición de los afiliados en las oficinas de la asociación.
Artículo
34: Para la primera
convocatoria las asambleas ordinarias quedarán legalmente
constituidas con más de la mitad del total de los asociados.
Sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria,
deberán tomarse por más de la mitad de los miembros presentes.
Artículo
35: Las asambleas
extraodinarias quedarán legalmente constituidas con las tres
cuartas partes del total de los asociados, y sus resoluciones,
tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán tomarse
por más de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo
36: Si a la asamblea
general ordinaria o extraordinaria no concurriera el quórum
que se establece en esta ley, podrá convocarse por segunda
vez, mediando entre ambas un lapso de por lo menos una hora,
y la asamblea quedará legalmente constituida con cualquier
número de asociados presentes.
En
una misma asamblea se podrán tratar asuntos de carácter ordinario
y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare, siempre
que cada acuerdo se tome por el número de votos señalado en
esta ley y con el quórum exigido en la misma.
Artículo
37: Las asambleas
ordinarias o extraordinarias serán presididas por el presidente
de la junta directiva; en ausencia de éste por el vicepresidente,
y, en su defecto, por quien designen los asociados presentes.
Actuará de secretario de la asamblea general el de la junta
directiva y, en su ausencia, los asociados presentes elegirán
un secretario ad hoc.
Artículo
38: El secretario
de la asamblea levantará una lista de los asociados presentes
que será firmada por éstos.
Las
actas de las asambleas se asentarán en el libro respectivo
y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario.
En ellas deberán indicarse claramente si los acuerdos fueros
tomados por unanimidad de votos o por mayoría relativa.
En
caso de que algún asociado haya votado en contra de una resolución
aprobada por la asamblea, podrá pedir que esa circunstancia
se haga constar en el acta.
Artículo
39: En la toma de
decisiones cada asociado tendrá derecho a voz y a voto en
forma personal.
Ninguno
podrá hacerse representar por otra persona, asociada o no,
en las asambleas generales.
Artículo
40: Las resoluciones
legalmente adoptadas por las asambleas de asociados serán
obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo las
derechos de oposición que señala el artículo siguiente.
Artículo
41: Será absolutamente nulo todo acuerdo que se
adopte con infracción de lo dispuesto en la presente ley o
sus estatutos.
La
acción de nulidad podrá incoarla cualquier número de asociados
dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en
que se adoptó el acuerdo.
Capítulo
IV
De la Junta Directiva y del Fiscal
Artículo
42: La asociación
será dirigida y administrada por una junta directiva compuesta
al menos por cinco miembros. Sin perjuicio de que puedan usarse
otras denominaciones para los cargos, la junta directiva estará
integrada por: un presidente, un vicepresidente, un secretario,
un tesorero y un vocal, quienes fungirán en sus cargos durante
el plazo que se fije en los estatutos, el cual no podrá exceder
de dos años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Sus
nombramientos, deberán efectuarse en asamblea general ordinaria.
En
caso de ausencia definitiva del presidente, el vicepresidente
asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la asamblea acuerde
lo contrario. En caso de ausencias definitivas de los demás
directores, los miembros ausentes serán suplidos por otros
de la misma junta directiva, mientras se convoca a asamblea
general para que se ratifique ese nombramiento o, en su caso,
para que nombre en propiedad al sustituto. En caso de ausencia
temporal de un director, la junta directiva podrá designar
a su sustituto por el tiempo que corresponda.
Artículo
43: La representación
judicial y extrajudicial de la asociación corresponderá al
presidente de la junta directiva, así como a los demás directores
que se señalen en los estatutos, quienes tendrán las facultades
que se establezcan en los mismos.
En
caso de omisión sobre el particular, el presidente ostentará
las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Artículo
44: En el ejercicio
de sus cargos, los directores responderán personalmente ante
la asamblea general y ante terceros por sus actuaciones a
nombre de la asociación, salvo que hayan estado ausentes o
hayan hecho constar su disconformidad en el momento mismo
de tomarse la resolución. Sus cargos son revocables en cualquier
momento.
Artículo
45: El cargo de director
es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
Artículo
46: La junta directiva
sesionará legalmente cuando se encuentre por lo menos la mitad
más uno de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas
cuando sena tomadas por la mayoría de los presentes. En caso
de empate, quien actúe de presidente decidirá con su doble
voto. La convocatoria deberá ser hecha por el presidente o
al menos por tres miembros de la junta directiva.
Artículo
47: Los estatutos
regularán la forma de convocatoria de la junta directiva,
la frecuencia de las reuniones-que por lo menos será de una
vez al mes y los demás detalles que se estimen pertinentes
sobre su funcionamiento.
Artículo
48: Los directores
ejercerán sus funciones a partir de su elección y hasta por
un período para cual fueron elegidos, excepto que la asamblea
general les revoque sus nombramientos.
Artículo
49: Es atribución de la junta directiva emitir
los reglamentos de la asociación.
Artículo
50: Las resoluciones
de la junta directiva que afecten específicamente a un asociado
tendrán recurso de revocatoria ante la misma junta directiva,
dentro del tercer día, la que resolverá en definitiva en su
próxima sesión, a partir de la presentación del recurso. La
junta directiva deberá atender con toda amplitud los alegatos
que en forma verbal o escrita tenga a bien hacer el afectado.
Artículo
51: La vigilancia de la asociación estará a cargo
de uno a varios fiscales, asociados o no, quienes durarán
en sus cargos por el plazo que se fije en los estatutos. Estos
miembros podrán ser reelegidos por períodos consecutivos no
mayores de dos años. Sus nombramientos son revocables.
Artículo
52: Las facultades
y obligaciones de los fiscales son las que establece el artículo
197 del Código de Comercio, en lo que sea aplicable a las
asociaciones solidaristas.
Artículo
53: Los fiscales serán
responsables individualmente por el cumplimiento de sus funciones.
Artículo
54: Los cargos de
director y del fiscal no podrán ser remunerados.
Artículo
55: Para ser elegido director se requiere cumplir
con los requisitos que establece el artículo 14 de esta ley.
Capítulo
V
De la disolución y la liquidación
Artículo
56: Las asociaciones solidaristas se disolverán:
- Por
acuerdo de más del setenta y cinco por ciento del total
de los asociados.
- Cuando
el número de asociados elegibles sea inferior al necesario
para integrar el órgano directivo y fiscalía.
- Cuando
así lo decrete la respectiva autoridad judicial, al comprobarse
la violación de las disposiciones de esta ley, o por perseguir
fines políticos u otros prohibidos expresamente por ley.
- Por
imposibilidad legal o material para el logro de sus fines.
- Por
privación de su capacidad jurídica, como consecuencia de
la declaratoria de insolvencia o concurso, por motivo del
cambio de naturaleza en su personalidad jurídica, o por
no haber renovado el órgano directivo en el término señalado
por la ley para el ejercicio del mismo.
- Cuando
incurran, por acción u omisión en cualquiera de los casos
señalados en el artículo 8º de esta ley.
Artículo
57: Disuelta la asociación,
entrará en liquidación, para cuyos efectos conservará su personalidad
jurídica.
Artículo
58: Los directores serán solidariamente responsables
de las operaciones que se efectúan con posterioridad al acuerdo
de disolución, si éste no se basa en causa legal o pactada.
Artículo
59: La liquidación
estará a cargo de uno o más liquidadores, nombrados por el
juez civil del domicilio de la asociación, de acuerdo con
lo que dispongan los estatutos. Los liquidadores asumirán
los cargos de administradores y representantes legales de
la asociación en liquidación, con las facultades que se les
asignen en el acuerdo de nombramiento. Estos personeros responderán
por los actos que ejecuten si se excedieren de los límites
de sus cargos.
Artículo
60: El acuerdo de disolución y nombramiento del
liquidador o liquidadores deberá publicarse en el Diaro Oficial
por dos veces, y en él se citará a interesados y acreedores
a hacer valer sus derechos.
Artículo
61: Los directores
deberán entregar al liquidador o liquidadores, mediante inventario,
todos los bienes, libros y documentos de la asociación, y
serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios
que causen en caso de omisión.
Artículo
62: Una vez satisfechos
los gastos legales que demande la liquidación cobrados los
créditos y satisfechas todas las obligaciones de la asociación,
el remanente se distribuirá en proporción al ahorro de cada
asociado.
Artículo
63: Para los efectos
de esta ley y para el reconocimiento y pago de las obligaciones,
éstas se califican en el siguiente orden excluyente:
- El
monto de la cuota patronal de los asociados y sus ahorros
personales.
- Los
derechos laborales de los empleados de la asociación.
- Con
privilegio sobre determinado bien.
- La
masa o comunes.
Artículo
64: El remanente por
distribución entre los asociados se regirá por las siguientes
reglas:
- Si
los bienes que constituyen el haber social fueren fácilmente
divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda
a cada asociado.
- Si
los bienes fueren de diversa naturaleza, se distribuirán
conforme a su valor y en proporción al derecho de cada asociado.
Artículo
65: Preparado el proyecto de liquidación, el o
los liquidadores convocarán a una junta de asociados. Si éstos
estimaren afectados sus derechos, gozarán de un plazo de quince
días naturales, a partir de la celebración de la junta, para
pedir modificaciones.
Si
dentro del plazo indicado se presentare oposición al proyecto,
el o los liquidadores convocarán a una nueva junta en un plazo
de ocho días, a fin de que los asociados aprueben las observaciones
y modificaciones propuestas.
Si
no existiere consenso entre los asociados, el o los liquidadores
adjudicarán en común respecto de los bienes en los que hubiere
disconformidad, a fin de que los bienes en los que hubiere
disconformidad, a fin de que los adjudicatarios se rijan por
las reglas de la propiedad.
Si
los asociados no se opusieren al proyecto, el o los liquidadores
harán la respectiva adjudicación y otorgarán los documentos
que procedan.
Artículo
66: El o los liquidadores, en conjunto, devengarán
honorarios equivalentes al cinco por ciento del producto neto
de los bienes liquidados.
Artículo
67: Al término de
su nombramiento, el o los liquidadores deberán rendir cuentas
detalladas de sus actuaciones ante la autoridad que les haya
nombrado.
TÍTULO
SEGUNDO
Del Registro de la Asociaciones Solidaristas y Trámite
de Documentos
Capítulo
único
Artículo
68:
Se establece el Registro Público de Asociaciones Solidaristas,
que formará parte del Registro de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se
hará constar la inscripción de todas y cada una de las entidades
de esta clase que se establezcan en el país.
Artículo
69: Para la correspondiente
inscripción en el Registro de cualquier asociación solidarista,
es indispensable presentar el acta de constitución, con una
copia debidamente firmada por el presidente y por el secretario
de la junta directiva fundadora, con las firmas autenticadas
por un notario público o gratuitamente, por un inspector de
Ministerio de Trabajo o por la autoridad política del lugar.
Artículo
70: Recibido el documento con su copia por parte
del Ministerio, el Registrador deberá prevenir al interesado
sobre la correción de los defectos de fondo de que adolezca
el acta u otra documentación aportada. Los defectos de forma
deberán ser corregidos de oficio por el Registrador.
Artículo
71: Corregidos los
defectos, el Registrador ordenará inscribir la asociación
en un término no mayor de cinco días hábiles.
Artículo
72: Para efectos registrales,
corresponde al Registro determinar y calificar cuáles asociaciones
cumplen con los postulados de esta ley.
Artículo
73: La reforma de
los estatutos, el nombramiento de directores y su revocatoria,
seguirán los mismos trámites anteriores, mediante la presentación
de los respectivos artículos del acta de la asamblea correspondiente.
TÍTULO
TERCERO
Disposiciones Finales
Capítulo
único
Artículo
74: Se
declaran inembargables los ahorros acumulados por los asociados
y el aporte patronal a que se refiere esta ley.
Artículo
75: Esta ley deroga
cualquier otra disposición que la contradiga.
Artículo
76: Rige a partir de su publicación.
Transitorio I: En aquellas asociaciones solidaristas en
que los afiliados están recibiendo beneficios superiores a
los previstos en esta ley de sus respectivas empresas, continuarán
recibiéndolos sin que estas disposiciones lesionen sus derechos
adquiridos. En aquellas empresas cuyos trabajadores estén
recibiendo beneficios superiores a los que hace referencia
el párrofo anterior, los continuarán recibiendo sin que los
miembros sean lesionados en ningún sentido.
Transitorio
II: Las asociaciones solidaristas legalizadas a la promulgación
de esta ley, o en trámite de inscripción, tendrán un plazo
máximo de seis meses, a partir de esa fecha, para presentar
la solicitud de reinscripción de los estatutos en el Registro
de Asociaciones Solidaristas, conforme a este texto legal.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, Asamblea Legislativa-San José,
al primer día de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Luis Armando Gutiérrez Rodríguez, Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia, Guillermo Vargas Sanabria, Primer Secretario,
Carlos León Camacho, Primer Prosecretario
Presidencia
de la República-
San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
Ejecútese
y publíquese
Luis
Alberto Monge El Ministerio de Justicia y Gracia. Hugo Alfonso
Muñoz Quesada El Ministro de Gobernación y Policía Enrique
Obregón Valverde El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
José Calvo Madrigal
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