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Ley
de Asociaciones Solidaristas No. 6970
TÍTULO
PRIMERO De las Asociaciones Solidaristas
Capítulo
I Disposiciones Generales
Artículo
1:
Las asociaciones solidaristas son organizaciones sociales
que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual
el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones
de sus semejantes, comprometiendo el aporte de los recursos
y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones
de manera justa y pacífica. Su gobierno y su administación
competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas.
Artículo 2: Los fines
primordiales de las asociaciones solidaristas son procurar
la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y
el desarrollo integral de sus asociados.
Artículo 3: Podrán constituirse
asociaciones solidaristas como organizaciones sociales idóneas
para el cumplimiento de los fines señalados en esta ley, en
beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto
público como privado.
Artículo 4: Las asociaciones
solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad
jurídica propia, que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir
toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y
realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al
mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de
dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido podrán
efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión,
así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo,
podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos,
artísticos, educativos, y recreativos, culturales, espirituales,
sociales, económicos lo mismo que cualquier otro que lícitamente
fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores,
y entre éstos y sus patronos. Las asociaciones solidaristas
podrán realizar las actividades señaladas en este artículo,
siempre y cuando no comprometan los fondos necesarios para
realizar las devoluciones y pagos de cesantía que establece
esta ley.
Artículo
5:
El derecho de asociación podrá ejercerse libremente por todos
los trabajadores que laboren en una empresa, en tanto cumplan
con los requisitos señalados en esta ley. Asimismo, los trabajadores
podrán formar federaciones y confederaciones de asociaciones
solidaristas. El reglamento de esta ley definirá cada uno
de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables
en cada caso.
Artículo
6: El Estado procurará el fortalecimiento y desarrollo
de las asociaciones solidaristas.
Artículos 7: Las asociaciones
reguladas por la presente ley deberán garantizar: La libre
afiliación y desafiliación de sus miembros. La igualdad de
derechos y obligaciones, independientemente de raza, credo,
sexo, estado civil o ideología política. La irrepartibilidad,
entre los afiliados, de las reservas legales fijadas de conformidad
en esta ley.
Artículo 8: A las asociaciones
solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así
como a sus representantes legales, les está absolutamente
prohibido: Establecer privilegios para sus fundadores y sus
directores. Ejercer, en calidad de tales, actividades de carácter
político-electoral o partidista, cuando se encuentren en el
desempeño de funciones propias de representación. Hacer partícipe
de los rendimientos, recursos, servicios, y demás beneficios
de la asociación a terceras personas, con excepción de aquellos
casos tendientes a favorecer, en forma especial, a trabajadores
del mismo patrono. Realizar cualquier clase de actividad tendiente
a combatir o, de alguna manera, entorpecer la formación y
funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas.
Esta prohibición es extensiva a dichas organizaciones, respecto
de las asociaciones solidaristas y, en el caso de que violen
esa disposición, se les aplicará la sanción que se establece
en el presente artículo. Celebrar convenciones colectivas
o arreglos directos de carácter laboral Participar en contrataciones
y convenciones colectivas laborales. Los sindicatos no podrán
realizar actividades propias de las asociaciones solidaristas
ni de asociaciones cooperativas. Si la violación a las prohibiciones
anteriores la cometieren las organizaciones solidaristas como
tales, o sus órganos colegiados de gobierno y administración,
se sancionará con la disolución de la asociación, de acuerdo
con la presente ley. Si esa violación la efectuaren los representantes
legales, se sancionará con la destitución inmediata del funcionario
que la cometiere, sin perjuicio de las sanciones que el ordenamiento
legal del país disponga.
Artículo
9: Para todos los efectos legales, se presume que
las asociaciones establecidas conforme a la presente ley no
generan utilidades, salvo aquellos rendimientos provenientes
de inversiones y operaciones puramente mercantiles. Los excedentes
habidos en el ejercicio fiscal pertenecen a los asociados
y el monto que corresponda a cada uno estará de acuerdo con
el aporte patronal y con su propio ahorro. La participación
de cada asociado en los excedentes se sumará a sus demás ingresos
para determinar la base de la declaración de la renta del
asociado. Las asociaciones solidaristas estarán obligadas
a entregar a cada asociado, en los quince días siguientes
al cierre del ejercicio fiscal, el informe del monto de los
excedentes de cada uno, a fin de que el interesado tenga un
dato exacto para la correspondiente declaración de la renta.
La asociación debe dar toda la información sobre los excedentes
de sus asociados a la Dirección General de la Tributación
Directa, cuando ésta se la solicite.
Artículo 10: Toda asociación
solidarista al constituirse deberá adoptar un ordenamiento
básico que regirá sus actividades, denominado estatutos y
que deberá ser aprobado en la asamblea constitutiva. Para
que una asociación solidarista ejerza lícitamente sus actividades,
los estatutos deberán ser aprobados por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social e inscritos en el Registro de Asociaciones
Solidaristas que el efecto llevará ese Ministerio. Este además
ejercerá la vigilancia y control estatutario y legal de las
actividades que realicen todas las asociaciones creadas al
amparo de esta ley. La personalidad jurídica de la asociación,
así como la de sus representantes, se adquirirá con la inscripción
de la entidad.
Artículo
11: Toda asociación solidarista deberá constituirse
por no menos de doce trabajadores mayores de edad, ya sea
otorgando escritura pública o mediante acta de la asamblea
constitutiva transcrita en papel de oficio. En ambos casos
el documento deberá contener los estatutos aprobados, el nombramiento
de los directores y el nombre de quienes integren el órgano
de la fiscalía.
Artículo 12: El nombre
de la asociación será propiedad exclusiva de la misma y nadie
podrá hacer uso de él. Quien lo hiciere queda sujeto a las
sanciones contenidas en el Código Penal. Toda asociación constituida
al amparo de esta ley deberá identificarse incluyendo en su
nombre el concepto "asociación solidarista".
Artículo
13:
Los estatutos de Ia asociación solidarista deberán expresar:
El nombre de la entidad. Su domicilio. Los fines que persigue
y los medios para lograrlos; así como la intención de regirse
por los postulados del solidarismo, cumplirlos e informar
acerca de ellos. La modalidad de afiliación y desafiliación
de los asociados, sus deberes y derechos, así como la forma
y condiciones en que la asociación puede formar parte de federaciones
y confederaciones. El monto mínimo del ahorro obrero, así
como el de los demás recursos económicos de que dispondrá
la asociación. Los órganos de la asociación y su funcionamiento.
El órgano, persona o personas que ostenten la representación
de la entidad, y las facultades de su poder o poderes. Las
condiciones y modalidades de extinción, disolución y liquidación.
Los procedimientos para reformar los estatutos. Estos regularán
el desempeño de funciones de los asociados, así como el funcionamiento
y organización general de la asociación, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Artículo
14: Podrán ser afiliados a las asociaciones solidaristas,
de acuerdo con el artículo 5º de esta Ley, los trabajadores
mayores de dieciséis años. No obstante, para ocupar cualquier
cargo de elección será requisito indispensable ser mayor de
edad. En todo caso, la junta directiva de cada asociación
deberá integrarse únicamente con trabajadores, incluidos aquellos
que posean acciones o que tengan alguna participación en la
propiedad de la empresa. No podrán ocupar cargo alguno en
la Junta Directiva los que ostenten la condición de representantes
patronales, entendidos éstos como directores, gerentes, auditores,
administradores o apoderados de la empresa. El patrono podrá
designar un representante con derecho a voz pero sin voto,
que podrá asistir a las asambleas generales y a las sesiones
de la Junta Directiva, salvo que éstas por simple mayoría,
manifiesten lo contrario. (Este artículo debe considerarse
con base en la ley 7739 del "Código de la Niñez y de la Adolescencia"
del 6 de febrero de 1998, en su artículo 18.)
Artículo
15:
Se consideran asociados los que suscriban la escritura constitutiva
y los que sean admitidos posteriomente de acuerdo con los
estatutos. Sus nombres deberán figurar en un libro de registro
de miembros que llevará el nombre de la asociación. Los asientos
se numerarán en orden corrido y deberán ser firmados por el
secretario. En el libro deberá consignarse la razón de la
desafiliación cuando ésta ocurra, de acuerdo con lo que dispongan
los estatutos. Ninguna persona podrá ser compulsada a formar
parte de asociación alguna, y los miembros de cada una de
ellas podrán desafiliarse cuando lo deseen. En este caso,
los interesados deberán solicitar su desafiliación por escrito
a la junta directiva, la cual la acordará sin más trámite,
siempre que el solicitante esté al día en sus obligaciones
de carácter económico con la asociación.
Artículo
16:
Mientras no se haya inscrito la asociación, las resoluciones
y pactos no producirán efecto legal alguno en perjuicio de
terceros. Ante ellos, los asociados responderán personalmente
por las obligaciones que en estas circuntancias se contraigan
en nombre de la asociación.
Artículo
17:
Perderá sus derechos en la asociación el afiliado que se separe
de ella, con excepción de: Las cantidades que la asociación
haya retenido a su nombre en calidad de ahorro más los rendimientos
correspondientes. Los créditos personales del asociado a favor
de la entidad. Los derechos de cesantía y demás beneficios
que por ley le correspondan. Capítulo II Patrimonio y Recursos
Económicos
Artículo 18: Las asociaciones
solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:
El ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje
será fijado por la asamblea general. En ningún caso este porcentaje
será menor del tres por ciento ni mayor del cinco por ciento
del salario comunicado por el patrono de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Sin perjuicio de lo anterior, los asociados
podrán ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor
y, en este caso, al ahorro voluntario deberá diferenciarse,
tanto en el informe de las planillas como en la contabilidad
de la asociación. El asociado autorizará al patrono para que
deduzca de su salario el monto correspondiente, el cual entregará
a la asociación junto con el aporte patronal, a más tardar
tres días hábiles después de haber efectuado las deducciones.
El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores
afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de
conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará
en custodia y administración de la asociación como reserva
para prestaciones. Lo recaudado por este concepto, se considerará
como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en
beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad
por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda
al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono
hubiere aportado. Los ingresos por donaciones, herencias o
legados que pudieren corresponderles. Cualquier otro ingreso
lícito que perciban con ocasión de las actividades que realicen.
Artículo 19: Las asociaciones
solidaristas necesariamente establecerán un fondo de reserva
para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la devolución
de ahorros de sus asociados. La asamblea general fijará la
cuantía de la reserva.
Artículo
20: Los ahorros personales podrán ser utilizados
por la asociación solidarista para el desarrollo de sus fines,
pero deberán ser devueltos a los asociados en caso de renuncia
o retiro de la misma por cualquier causa. En estos casos la
asociación podrá deducir de dichos ahorros los saldos y obligaciones
que el asociado esté en deberle.
Artículo
21: Las cuotas patronales se utilizarán para el
desarrollo y cumplimento de los fines de la asociación. Y
se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para
el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de
la siguiente manera: Cuando un afiliado renuncie a la asociación
pero no a la empresa, el aporte patronal quedará en custodia
y administración de la asociación para ser usado en un eventual
pago de auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto
en los incisos siguientes. Si un afiliado renunciare a la
empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el aporte
patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma
a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.
Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho
a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los
rendimientos correspondientes. Si un afiliado fuere despedido
sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el
aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el
aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por
derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad.
Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde,
el patrono tendrá la obligación de cubrir la diferencia. En
caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el
pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa
e inmediata. Si fuere por muerte, se hará le devolución de
sus fondos conforme con los trámites establecidos en el artículo
85 del Código de Trabajo.
Artículo
22: Para los efectos legales correspondientes,
los aportes o cuotas definitivas de cesantía serán considerados
como gastos.
Artículo 23: Las asociaciones
solidaristas deberán invertir en programas de vivienda y en
actividades reproductivas, y podrán usar hasta un diez por
ciento de su disponibiliad en educación de los socios o de
sus familiares. En todo caso deberán mantener las reservas
necesarias para cancelar la parte correspondiente cuando se
produzcan censantías. Si la inversión reproductora consistiere
en el traslado de esos fondos a la actividades de la propia
empresa en que funciona la asociación, esa inversión, además
de que deberá quedar adecuadamente garantizada, no podrá realizarse
a tasas de interés menores a las del mercado financiero bancario.
Artículo 24: Perderá automáticamente
su calidad de asociado, el que deje de pagar seis cuotas o
que desautorice al patrono para que deduzca su ahorro del
salario y no lo pague personalmente, circunstancia que le
será notificada por escrito al interesado. Esta resolución
tendrá recurso de revocatoria y de apelación dentro del tercer
día ante los organismos respectivos.
Artículo 25: El patrimonio
de las asociaciones solidaristas , el ahorro de los asociados
y las cuotas patronales en ningún caso podrán ser absorbidos
por entidades públicas o privadas, total o parcialmente. Capítulo
III De la Asamblea General
Artículo
26: La asamblea general legalmente convocada es
el órgano supremo de la asociación y expresa la voluntad colectiva
en las materias de su competencia. A ella corresponde las
facultades que la presente ley o sus estautos no atribuyan
a otro órgano de la asociación. Las atribuciones que la presente
ley confiere a la asamblea general son intransferibles y de
su exclusiva competencia.
Artículo
27: Son asambleas ordinarias las que se realicen
para conocer de cualquier asunto que no sea de los enumerados
en el artículo 29. Estas asambleas conocerán de los asuntos
incluidos en el orden del día, entre los que podrán estar
los siguientes: La discusión, aprobación o improbación de
los informes sobre el resultado del ejercicio anual que presenten
la junta directiva y la fiscalía, sobre los cuales se tomarán
las medidas que se juzguen oportunas. El acuerdo de la correspondiente
distribución de los excedentes si es del caso, conforme lo
disponen los estatutos. El nombramiento, ratificación, reelección
o revocatoria del nombramiento de los directores o del fiscal
y su suplente, así como la designación de las vacantes que
quedaren en alguno de sus titulares. Se considera como tal,
la ausencia en forma injustificada de dos sesiones seguidas
o tres alternas en los órganos en que les corresponda actuar.
Todos los demás asuntos de carácter ordinario que determinen
la ley o los estatutos y que expresamente no sean de carácter
extraordinario.
Artículo
28: Necesariamente se celebrará por lo menos una
asamblea general ordinaria anual, que se efectuará dentro
de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio administrativo
de la asociación bajo pena de que incurran en administración
fraudulenta quienes tuvieren a su cargo la responsabilidad
de convocarla y no lo hicieren.
Artículo
29: Son asambleas extraordinarias la que realicen
para: Modificar los estatutos parcial o totalmente. Disolver,fundir
o transformar la asociación solidarista. Los demás asuntos
que según la ley o los estatutos sean de su conocimiento.
Artículo
30:
Con excepción de los dipuesto en el artículo 28, tanto las
asambleas ordinarias como las extraordinarias podrán celebrarse
en cualquier tiempo.
Artículo
31: El número de asociados que represente por lo
menos a una cuarta parte del total de los afiliados, podrá
pedir por escrito a la junta directiva, en cualquier tiempo,
la convocatoria a una asamblea ordinaria o extraordinaria
para tratar de los asuntos que indiquen en su petición. La
junta directiva deberá efectuar la convocatoria dentro de
los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la
solicitud, bajo pena de incurrir en la responsabilidad penal
que dispone el artículo 28. En caso de omisión, la sociedad
se formulará ante el juez civil competente, siguiendo los
trámite establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Artículo 32: Las asambleas
generales deberán ser convocadas en la forma y por el funcionario
u órgano que indiquen los estatutos y, a falta de disposición
expresa, por el presidente de la junta directiva, por cualquier
medio probatorio de la convocatoria , siempre que en ésta
se haga del conocimiento de los asociados el orden del día.
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida
la totalidad de los asociados, éstos acuerden celebrar asamblea
general y expresamente dispongan obviar este trámite, lo que
se hará constar en el acta que habrán de formar todos.
Artículo 33: La convocatoria
a asamblea general se hará con ocho días naturales de anticipación
a la fecha señalada para su celebración salvo lo dispuesto
en el artículo 32. Durante este tiempo, los libros, documentos
e información relacionados con los fines de la asamblea estarán
a disposición de los afiliados en las oficinas de la asociación.
Artículo 34: Para la primera
convocatoria las asambleas ordinarias quedarán legalmente
constituidas con más de la mitad del total de los asociados.
Sus resoluciones, tanto en primera como en segunda convocatoria,
deberán tomarse por más de la mitad de los miembros presentes.
Artículo 35: Las asambleas
extraodinarias quedarán legalmente constituidas con las tres
cuartas partes del total de los asociados, y sus resoluciones,
tanto en primera como en segunda convocatoria, deberán tomarse
por más de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo
36:
Si a la asamblea general ordinaria o extraordinaria no concurriera
el quórum que se establece en esta ley, podrá convocarse por
segunda vez, mediando entre ambas un lapso de por lo menos
una hora, y la asamblea quedará legalmente constituida con
cualquier número de asociados presentes. En una misma asamblea
se podrán tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario,
si la convocatoria así lo expresare, siempre que cada acuerdo
se tome por el número de votos señalado en esta ley y con
el quórum exigido en la misma.
Artículo
37:
Las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas
por el presidente de la junta directiva; en ausencia de éste
por el vicepresidente, y, en su defecto, por quien designen
los asociados presentes. Actuará de secretario de la asamblea
general el de la junta directiva y, en su ausencia, los asociados
presentes elegirán un secretario ad hoc.
Artículo 38: El secretario
de la asamblea levantará una lista de los asociados presentes
que será firmada por éstos. Las actas de las asambleas se
asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por
el presidente y por el secretario. En ellas deberán indicarse
claramente si los acuerdos fueros tomados por unanimidad de
votos o por mayoría relativa. En caso de que algún asociado
haya votado en contra de una resolución aprobada por la asamblea,
podrá pedir que esa circunstancia se haga constar en el acta.
Artículo 39: En la toma
de decisiones cada asociado tendrá derecho a voz y a voto
en forma personal. Ninguno podrá hacerse representar por otra
persona, asociada o no, en las asambleas generales.
Artículo 40: Las resoluciones
legalmente adoptadas por las asambleas de asociados serán
obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo las
derechos de oposición que señala el artículo siguiente.
Artículo 41: Será absolutamente
nulo todo acuerdo que se adopte con infracción de lo dispuesto
en la presente ley o sus estatutos. La acción de nulidad podrá
incoarla cualquier número de asociados dentro del mes siguiente,
contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo.
Capítulo IV De la Junta Directiva y del Fiscal
Artículo
42:
La asociación será dirigida y administrada por una junta directiva
compuesta al menos por cinco miembros. Sin perjuicio de que
puedan usarse otras denominaciones para los cargos, la junta
directiva estará integrada por: un presidente, un vicepresidente,
un secretario, un tesorero y un vocal, quienes fungirán en
sus cargos durante el plazo que se fije en los estatutos,
el cual no podrá exceder de dos años, y podrán ser reelegidos
indefinidamente. Sus nombramientos, deberán efectuarse en
asamblea general ordinaria. En caso de ausencia definitiva
del presidente, el vicepresidente asumirá en propiedad ese
cargo, salvo que la asamblea acuerde lo contrario. En caso
de ausencias definitivas de los demás directores, los miembros
ausentes serán suplidos por otros de la misma junta directiva,
mientras se convoca a asamblea general para que se ratifique
ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad
al sustituto. En caso de ausencia temporal de un director,
la junta directiva podrá designar a su sustituto por el tiempo
que corresponda.
Artículo
43:
La representación judicial y extrajudicial de la asociación
corresponderá al presidente de la junta directiva, así como
a los demás directores que se señalen en los estatutos, quienes
tendrán las facultades que se establezcan en los mismos. En
caso de omisión sobre el particular, el presidente ostentará
las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.
Artículo
44:
En el ejercicio de sus cargos, los directores responderán
personalmente ante la asamblea general y ante terceros por
sus actuaciones a nombre de la asociación, salvo que hayan
estado ausentes o hayan hecho constar su disconformidad en
el momento mismo de tomarse la resolución. Sus cargos son
revocables en cualquier momento.
Artículo
45:
El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse por
medio de representante.
Artículo 46: La junta
directiva sesionará legalmente cuando se encuentre por lo
menos la mitad más uno de sus miembros, y sus resoluciones
serán válidas cuando sena tomadas por la mayoría de los presentes.
En caso de empate, quien actúe de presidente decidirá con
su doble voto. La convocatoria deberá ser hecha por el presidente
o al menos por tres miembros de la junta directiva.
Artículo 47: Los estatutos
regularán la forma de convocatoria de la junta directiva,
la frecuencia de las reuniones-que por lo menos será de una
vez al mes y los demás detalles que se estimen pertinentes
sobre su funcionamiento.
Artículo 48: Los directores
ejercerán sus funciones a partir de su elección y hasta por
un período para cual fueron elegidos, excepto que la asamblea
general les revoque sus nombramientos.
Artículo 49: Es atribución
de la junta directiva emitir los reglamentos de la asociación.
Artículo
50:
Las resoluciones de la junta directiva que afecten específicamente
a un asociado tendrán recurso de revocatoria ante la misma
junta directiva, dentro del tercer día, la que resolverá en
definitiva en su próxima sesión, a partir de la presentación
del recurso. La junta directiva deberá atender con toda amplitud
los alegatos que en forma verbal o escrita tenga a bien hacer
el afectado.
Artículo 51: La vigilancia
de la asociación estará a cargo de uno a varios fiscales,
asociados o no, quienes durarán en sus cargos por el plazo
que se fije en los estatutos. Estos miembros podrán ser reelegidos
por períodos consecutivos no mayores de dos años. Sus nombramientos
son revocables.
Artículo 52: Las facultades
y obligaciones de los fiscales son las que establece el artículo
197 del Código de Comercio, en lo que sea aplicable a las
asociaciones solidaristas.
Artículo 53: Los fiscales
serán responsables individualmente por el cumplimiento de
sus funciones.
Artículo
54:
Los cargos de director y del fiscal no podrán ser remunerados.
Artículo 55: Para ser elegido director se requiere cumplir
con los requisitos que establece el artículo 14 de esta ley.
Capítulo V De la disolución y la liquidación
Artículo 56: Las asociaciones
solidaristas se disolverán: Por acuerdo de más del setenta
y cinco por ciento del total de los asociados. Cuando el número
de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar
el órgano directivo y fiscalía. Cuando así lo decrete la respectiva
autoridad judicial, al comprobarse la violación de las disposiciones
de esta ley, o por perseguir fines políticos u otros prohibidos
expresamente por ley. Por imposibilidad legal o material para
el logro de sus fines. Por privación de su capacidad jurídica,
como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso,
por motivo del cambio de naturaleza en su personalidad jurídica,
o por no haber renovado el órgano directivo en el término
señalado por la ley para el ejercicio del mismo. Cuando incurran,
por acción u omisión en cualquiera de los casos señalados
en el artículo 8º de esta ley.
Artículo 57: Disuelta
la asociación, entrará en liquidación, para cuyos efectos
conservará su personalidad jurídica.
Artículo 58: Los directores
serán solidariamente responsables de las operaciones que se
efectúan con posterioridad al acuerdo de disolución, si éste
no se basa en causa legal o pactada.
Artículo 59: La liquidación
estará a cargo de uno o más liquidadores, nombrados por el
juez civil del domicilio de la asociación, de acuerdo con
lo que dispongan los estatutos. Los liquidadores asumirán
los cargos de administradores y representantes legales de
la asociación en liquidación, con las facultades que se les
asignen en el acuerdo de nombramiento. Estos personeros responderán
por los actos que ejecuten si se excedieren de los límites
de sus cargos.
Artículo 60: El acuerdo
de disolución y nombramiento del liquidador o liquidadores
deberá publicarse en el Diaro Oficial por dos veces, y en
él se citará a interesados y acreedores a hacer valer sus
derechos.
Artículo
61:
Los directores deberán entregar al liquidador o liquidadores,
mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos
de la asociación, y serán solidariamente responsables por
los daños y perjuicios que causen en caso de omisión.
Artículo 62: Una vez satisfechos
los gastos legales que demande la liquidación cobrados los
créditos y satisfechas todas las obligaciones de la asociación,
el remanente se distribuirá en proporción al ahorro de cada
asociado.
Artículo
63:
Para los efectos de esta ley y para el reconocimiento y pago
de las obligaciones, éstas se califican en el siguiente orden
excluyente: El monto de la cuota patronal de los asociados
y sus ahorros personales. Los derechos laborales de los empleados
de la asociación. Con privilegio sobre determinado bien. La
masa o comunes.
Artículo 64: El remanente
por distribución entre los asociados se regirá por las siguientes
reglas: Si los bienes que constituyen el haber social fueren
fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que
corresponda a cada asociado. Si los bienes fueren de diversa
naturaleza, se distribuirán conforme a su valor y en proporción
al derecho de cada asociado.
Artículo
65:
Preparado el proyecto de liquidación, el o los liquidadores
convocarán a una junta de asociados. Si éstos estimaren afectados
sus derechos, gozarán de un plazo de quince días naturales,
a partir de la celebración de la junta, para pedir modificaciones.
Si dentro del plazo indicado se presentare oposición al proyecto,
el o los liquidadores convocarán a una nueva junta en un plazo
de ocho días, a fin de que los asociados aprueben las observaciones
y modificaciones propuestas. Si no existiere consenso entre
los asociados, el o los liquidadores adjudicarán en común
respecto de los bienes en los que hubiere disconformidad,
a fin de que los bienes en los que hubiere disconformidad,
a fin de que los adjudicatarios se rijan por las reglas de
la propiedad. Si los asociados no se opusieren al proyecto,
el o los liquidadores harán la respectiva adjudicación y otorgarán
los documentos que procedan. Artículo 66: El o los liquidadores,
en conjunto, devengarán honorarios equivalentes al cinco por
ciento del producto neto de los bienes liquidados.
Artículo
67:
Al término de su nombramiento, el o los liquidadores deberán
rendir cuentas detalladas de sus actuaciones ante la autoridad
que les haya nombrado. TÍTULO SEGUNDO Del Registro de la Asociaciones
Solidaristas y Trámite de Documentos Capítulo único
Artículo 68: Se establece
el Registro Público de Asociaciones Solidaristas, que formará
parte del Registro de Organizaciones Sociales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en el que se hará constar la
inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase
que se establezcan en el país.
Artículo
69: Para
la correspondiente inscripción en el Registro de cualquier
asociación solidarista, es indispensable presentar el acta
de constitución, con una copia debidamente firmada por el
presidente y por el secretario de la junta directiva fundadora,
con las firmas autenticadas por un notario público o gratuitamente,
por un inspector de Ministerio de Trabajo o por la autoridad
política del lugar.
Artículo 70: Recibido
el documento con su copia por parte del Ministerio, el Registrador
deberá prevenir al interesado sobre la correción de los defectos
de fondo de que adolezca el acta u otra documentación aportada.
Los defectos de forma deberán ser corregidos de oficio por
el Registrador.
Artículo
71: Corregidos los defectos, el Registrador ordenará
inscribir la asociación en un término no mayor de cinco días
hábiles.
Artículo 72: Para efectos
registrales, corresponde al Registro determinar y calificar
cuáles asociaciones cumplen con los postulados de esta ley.
Artículo 73: La reforma
de los estatutos, el nombramiento de directores y su revocatoria,
seguirán los mismos trámites anteriores, mediante la presentación
de los respectivos artículos del acta de la asamblea correspondiente.
TÍTULO TERCERO Disposiciones Finales Capítulo único
Artículo
74:
Se declaran inembargables los ahorros acumulados por los asociados
y el aporte patronal a que se refiere esta ley.
Artículo 75: Esta ley
deroga cualquier otra disposición que la contradiga.
Artículo 76: Rige a partir
de su publicación. Transitorio I: En aquellas asociaciones
solidaristas en que los afiliados están recibiendo beneficios
superiores a los previstos en esta ley de sus respectivas
empresas, continuarán recibiéndolos sin que estas disposiciones
lesionen sus derechos adquiridos. En aquellas empresas cuyos
trabajadores estén recibiendo beneficios superiores a los
que hace referencia el párrofo anterior, los continuarán recibiendo
sin que los miembros sean lesionados en ningún sentido. Transitorio
II: Las asociaciones solidaristas legalizadas a la promulgación
de esta ley, o en trámite de inscripción, tendrán un plazo
máximo de seis meses, a partir de esa fecha, para presentar
la solicitud de reinscripción de los estatutos en el Registro
de Asociaciones Solidaristas, conforme a este texto legal.
Comuníquese al Poder Ejecutivo, Asamblea Legislativa-San José,
al primer día de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Luis Armando Gutiérrez Rodríguez, Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia, Guillermo Vargas Sanabria, Primer Secretario,
Carlos León Camacho, Primer Prosecretario Presidencia de la
República- San José, a los siete días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y cuatro. Ejecútese y publíquese
Luis Alberto Monge El Ministerio de Justicia y Gracia. Hugo
Alfonso Muñoz Quesada El Ministro de Gobernación y Policía
Enrique Obregón Valverde El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social José Calvo Madrigal
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