SITUACIÓN ACTUAL

SITUACIÓN PROPUESTA

Artículo 5º: Requisitos para pensión por vejez.

 

Tiene derecho a pensión por vejez, el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro al menos 240 cuotas mensuales.

 

El asegurado podrá anticipar su retiro con derecho a pensión por vejez, siempre que cumpla los requisitos mínimos en cuanto a cotización y edad, según sexo, conforme con las siguientes tablas:

 

Sexo Masculino

Cotizaciones Mensuales

Pensionarse años-meses

462

61-11

456

62-00

450

62-01

444

62-02

438

62-03

432

62-04

426

62-05

420

62-06

414

62-07

408

62-08

402

62-09

396

62-10

390

62-11

384

63-00

378

63-01

372

63-02

366

63-03

360

63-04

354

63-05

348

63-06

342

63-07

336

63-08

330

63-09

324

63-10

318

63-11

312

64-00

306

64-01

300

64-02

294

64-03

288

64-04

282

64-05

276

64-06

270

64-07

264

64-08

258

64-09

252

64-10

246

64-11

240

65-00

 

 

Sexo Femenino

Cotizac. Mensuales

Años-meses

Cotizac. Mensuales

Años-meses

Cotizac. Mensuales

Años-meses

466

59-11

445

61-08

354

63-05

465

60-00

444

61-09

348

63-06

464

60-01

443

61-10

342

63-07

463

60-02

442

61-11

336

63-08

462

60-03

441

62-00

330

63-09

461

60-04

440

62-01

324

63-10

460

60-05

439

62-02

318

63-11

459

60-06

438

62-03

312

64-00

458

60-07

432

62-04

306

64-01

457

60-08

426

62-05

300

64-02

456

60-09

420

62-06

294

64-03

455

60-10

414

62-07

288

64-04

454

60-11

408

62-08

282

64-05

453

61-00

402

62-09

276

64-06

452

61-01

396

62-10

270

64-07

451

61-02

390

62-11

264

64-08

450

61-03

384

63-00

258

64-09

449

61-04

378

63-01

252

64-10

448

61-05

372

63-02

246

64-11

447

61-06

366

63-03

240

65-00

446

61-07

360

63-04

 

 

 

Asimismo, el asegurado podrá anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.

 

Artículo 5º:

 

Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen   con el número de cuotas requeridas, pero tengan  aportadas al menos 180 cuotas, tienen derecho a una pensión reducida, según se establece en el artículo  24º del presente reglamento.

 

El asegurado podrá anticipar su retiro con derecho a pensión de vejez, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que se indican en la siguiente tabla:

 

Edad de Retiro

Años-meses

Cuotas Requeridas

Hombres  Mujeres

60 - 00

-

450

60 - 03

-

450

60 - 06

-

448

60 - 09

-

448

61- 00

-

446

61 - 03

-

446

61 - 06

-

444

61- 09

-

444

62 - 00

456

444

62 - 03

447

441

62 - 06

435

429

62 - 09

423

417

63- 00

411

405

63 - 03

399

393

63 - 06

387

381

63 – 09

375

369

64 - 00

363

357

64 - 03

351

345

64 - 06

339

333

64 - 09

321

315

65 - 00

300

300

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alternativamente, el asegurado podrá acceder a un retiro anticipado con derecho a pensión reducida, si se cumplen los requisitos y condiciones indicadas en la tabla siguiente:

 

 

Edad de
Retiro

Cotizaciones

Requeridas

Porcentaje de Reducción

Hombres          Mujeres

64 años y 9 meses

300

2.0%

1.5%

64 años y 6 meses

300

3.8%

3.3%

64 años y 3 meses

300

5.5%

5.0%

64 años

300

7.3%

6.8%

63 años y 9 meses

300

9.0%

8.5%

63 años y 6 meses

300

10.8%

10.3%

63 años y 3 meses

300

12.5%

12.0%

63 años

300

14.3%

13.8%

62 años y 9 meses

300

16.0%

15.5%

62 años y 6 meses

300

17.8%

17.3%

62 años y 3 meses

300

19.5%

19.0%

62 años

300

21.3%

20.8%

61 años y 9 meses

300

 

22.5%

61 años y 6 meses

300

 

24.3%

61 años y 3 meses

300

 

26.0%

61 años

300

 

27.8%

60 años y 9 meses

300

 

29.5%

60 años y 6 meses

300

 

31.3%

60 años y 3 meses

300

 

33.0%

60 años

300

 

34.8%

Los porcentajes de reducción indicados en la tabla anterior, se calculan en relación con el monto de la pensión que se indica en el artículo 24º de este reglamento.

 

El derecho al retiro anticipado indicado en la tabla anterior, se supedita además a que el monto de la pensión  reducida supere el monto mínimo de pensión vigente.

 

Asimismo, el asegurado podrá anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva.

 

 

Artículo 6º: Requisitos para pensión de invalidez.

 

Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en el artículo 8º de este Reglamento y que haya reportado el número de cotizaciones según edad al momento de la declaratoria, de acuerdo con la tabla siguiente:

EDAD
AÑOS CUMPLIDOS

COTIZACIONES
mínimas (meses)

EDAD
AÑOS CUMPLIDOS

COTIZACIONES
mínimas (meses)

EDAD
AÑOS CUMPLIDOS

COTIZACIONES
mínimas (meses)

24 ó menos

12

39

72

54

120

25

16

40

76

55

120

26

20

41

80

56

120

27

24

42

84

57

120

28

28

43

90

58

120

29

32

44

96

59

120

30

36

45

102

60 y más

120

31

40

46

108

 

 

32

44

47

114

 

 

33

48

48

120

 

 

34

52

49

120

 

 

35

56

50

120

 

 

36

60

51

120

 

 

37

64

52

120

 

 

38

68

53

120

 

 

 

Reformado 03 de abril del 2.003, según artículo 19º de la sesión # 7744 de Junta Directiva.

 

Además, se requiere que el asegurado haya aportado, dependiendo de su edad, el número de cotizaciones que se detalla a continuación:

 

a. Al menos doce cuotas mensuales, dentro de los últimos veinticuatro meses anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, si el riesgo ocurre antes de los cuarenta y ocho años de edad.

 

 

b. Al menos veinticuatro cuotas mensuales, dentro de los últimos cuarenta y ocho meses anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, si la invalidez ocurre después de los cuarenta y ocho años de edad.

 

Asimismo, tiene derecho a pensión por invalidez el asegurado que haya aportado a este seguro ciento ochenta cuotas mensuales o más.

Así reformado por el Art. 31, de la sesión # 7284 de Junta Directiva, del 3 de diciembre de 1998.

 

Cuando con anterioridad al momento de la declaratoria de la invalidez, existiere una incapacidad continua o la Comisión Calificadora dictamine que la condición del padecimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el Artículo 19º de este Reglamento.

 

Rige a partir del 23 de setiembre de 1997, según art. 9º de la sesión # 7160 de Junta Directiva.

Artículo  6º:

Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en los artículos y 8º de este reglamento y  siempre que el asegurado se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

a)       Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del asegurado.

 

b)       Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24 meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre esta antes de los 48 años de edad, o haber cotizado un mínimo de 24 cuotas durante los últimos 48 meses, si la invalidez ocurre a los 48 o más años de edad. En ambos casos, se requiere además que cumpla el número de cotizaciones de acuerdo con  la edad, que se detalla en la siguiente tabla:

Requisitos para Pensión de Invalidez

Edad a la declaratoria

( Años)

Mínimo de cotizaciones

(Mensuales)  Propuesta

24 o menos

12

25

16

26

20

27

24

28

28

29

32

30

36

31

40

32

44

33

48

34

52

35

56

36

60

37

64

38

68

39

72

40

76

41

80

42

84

43

90

44

96

45

102

46

108

47

114

48 y más

120

 

 

 

También, tiene derecho a una pensión proporcional, el asegurado que sea declarado inválido después de haber acumulados al menos 60 cuotas al momento de la declaratoria y que no cumpla con los requisitos del número de cotizaciones y edad establecida en la tabla anterior.  La proporción corresponderá al cociente entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas a cada edad, según la tabla anterior.

Cuando con anterioridad al momento de la declaratoria de la invalidez, existiere una incapacidad continua en el Seguro de Salud y la Comisión Calificadora dictamine que la condición del procedimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el Artículo 19º de este reglamento.

 

Artículo 23º

 

La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de los 48 salarios o ingresos mensuales más altos, devengados por el asegurado en los últimos sesenta meses efectivamente cotizados, antes del mes de inicio de la pensión.

 

Cuando el derecho a pensión por invalidez o por muerte se consolida, sin que el asegurado hubiere aportado 48 cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del salario promedio todas las cotizaciones mensuales aportadas.

 

La pensión se pagará mensualmente e incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes) igual a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas durante el año a que se contrae.

 

Artículo 23º:

 

La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio de los últimos 240 salarios o ingresos mensuales, devengados y cotizados por el asegurado, actualizados por inflación, tomando como base el índice de precios al consumidor.

 

Cuando el derecho a pensión por invalidez o  muerte se consolida sin que el asegurado hubiere aportado 240 cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del salario promedio la totalidad de salarios reportados, actualizados por inflación.

 

La pensión se pagará mensualmente e incluirá un pago adicional por concepto de aguinaldo (treceavo mes) igual a una duodécima parte del total de pensiones efectivamente pagadas durante el año a que se contrae.

 

 

Artículo 24º

 

El monto mensual de la pensión por vejez o invalidez, consta de:

 

a. Una cuantía básica igual al 60% del salario promedio, según se establece en el artículo anterior.

 

b. Un incremento de 0.0835% de ese salario promedio, por cada mes cotizado después de los primeros 240 meses.

 

El monto mensual de la pensión complementaria de vejez, para el inválido que trabaje, equivale al 3% del salario promedio por cada año que el inválido hubiere contribuido a este Seguro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 24º:

El monto de la pensión por invalidez o vejez comprende una cuantía básica como porcentaje del salario promedio indicado en el artículo anterior, por los primeros 20 años cotizados ( 240 cuotas  aportadas), o los que se tuvieren en caso de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 6º de este Reglamento. Para ubicar al asegurado en el nivel salarial que se indica en la tabla siguiente, se tomará el salario promedio de los últimos sesenta meses cotizados, actualizados por inflación:

Salario Promedio Real

Cuantía Básica

Menos de dos salarios mínimos

52.5%

De dos a menos de tres salarios mínimos

51.0%

De tres a menos de cuatro salarios mínimos

49.4%

De cuadro a menos de cinco salarios mínimos

47.8%

De cinco a menos de seis salarios mínimos

46.2%

De seis a menos de ocho salarios mínimos

44.6%

De ocho y más salarios mínimos

43.0%

Tanto en el caso de vejez como de invalidez se incluye una cuantía  adicional equivalente al 0,0833% sobre el salario promedio de referencia por cada mes cotizado en exceso de los primeros 240 meses.

 

Aquellos trabajadores que habiendo alcanzado la edad de 65 años con 180 cuotas o más, pero sin haber completado las 300 cuotas requeridas para el retiro, tendrán derecho a una pensión reducida, como porcentaje de la pensión mínima vigente según la siguiente tabla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


En caso de invalidez, tendrá derecho a una pensión proporcional el trabajador que se invalide habiendo cumplido 60 cuotas mensuales y que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6º de este reglamento.  Esta pensión se determina como la proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas según el artículo 6º, multiplicada por el monto de pensión que le hubiese correspondido si hubiera cumplido con los requisitos de edad y cotización.

 

l monto mensual de la pensión complementaria de vejez, para el inválido que trabaje, equivale al 3% del salario promedio por cada año que el inválido hubiere contribuido a este Seguro.

 

Artículo 25º

 

El asegurado que cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute de pensión por vejez, tendrá derecho a una pensión adicional por postergación del retiro, a partir de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios. Esta pensión adicional consistirá en un porcentaje sobre el salario promedio calculado según el artículo 23º, por cada trimestre postergado y cotizado, de acuerdo con el siguiente detalle:

 

a. Durante el primer año, un 1.5% por cada trimestre postergado.

 

b. Durante el segundo año, un 2.0% por cada trimestre postergado.

 

c. Durante el tercer año y los siguientes, un 2.5% por cada trimestre postergado.

 

El monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado al monto de la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este Reglamento, no podrá exceder del 125% del salario promedio indicado.

 

 

Artículo 25º:

 

El asegurado que cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute de pensión por vejez, tendrá derecho a una pensión adicional por postergación del retiro, a partir de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales y reglamentarios.  Esta pensión adicional consistirá en el 0,1333% por mes sobre el salario promedio calculado según el artículo 23º.

 

El monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado al monto de la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este Reglamento, no podrá exceder del 125% del salario promedio indicado.

 

Monto de las pensiones a los Sobrevivientes

Artículo 27º

El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que recibía el pensionado al fallecer. Cuando ocurra la muerte de un trabajador no pensionado, pero con derecho a pensión por vejez, el monto de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la que hubiere sido su pensión por vejez. En los demás casos, el monto de pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional al monto que hubiere recibido el fallecido en caso de haber sido declarado inválido al momento de fallecer.

 

Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son:

a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido.

b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de edad.

 

c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son menores de 50 años de edad.

 

d. Un 30% para cada pensión por orfandad.

 

La pensión por viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario.

 

Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será del 60%. En el caso que ambos padres fueran asegurados y fallecieran generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más conveniente para estos huérfanos.

Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los porcentajes fijados en este artículo.

 

Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente. En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por hermano.

Artículo 27º

El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que recibía el pensionado al fallecer. Cuando ocurra la muerte de un trabajador no pensionado, el monto de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la que hubiere sido su pensión por vejez.  En aquellos casos de fallecidos con menos de 240 cuotas, los beneficios serán proporcionales a la cuantía básica de vejez que le hubiese correspondido.

 

Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son:

a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido.

 

b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de edad.

 

c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son menores de 50 años de edad.

 

d.  Un 30% para cada pensión por orfandad.

 

La pensión por viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario.

 

Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será del 60%. En el caso que ambos padres fueran asegurados y fallecieran generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más conveniente para estos huérfanos.

 

Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los porcentajes fijados en este artículo.

 

Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente. En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por hermano.

 

 

Artículo 29º: Topes de pensión.

El monto de la pensión calculado conforme los artículos 24º y 25º deberá sujetarse a un tope mínimo y a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva.

 

Se establece para aquellos asegurados con períodos prolongados de cotización, una cuantía mínima especial de pensión basada en el número de años completos cotizados. Esta cuantía corresponde al tope mínimo de pensión por los primeros veinte años cotizados y aumentará por cada año adicional cotizado, hasta un máximo que establecerá periódicamente la Junta Directiva.

 

El tope mínimo y la cuantía mínima de pensión para cada beneficiario en caso de muerte, estará determinada por la proporción que le corresponda según el artículo 27º de este Reglamento. En el caso de un solo beneficiario el monto de la pensión por otorgar, no podrá ser inferior al 70% del tope mínimo vigente para pensión por vejez o invalidez. En el caso de dos beneficiarios, la suma de los montos por otorgar no podrá ser inferior al 100% de este tope mínimo.

Artículo 29º

 

El monto de la pensión calculado conforme los artículos 24º y 25º deberá sujetarse a una cuantía mínima y a un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva.

 

La cuantía mínima de pensión no podrá ser inferior al 50% del ingreso o salario mínimo de contribución que se establezca conforme al artículo 34º de este reglamento.

 

La base mínima contributiva y la cuantía mínima de pensión para cada beneficiario en caso de muerte, estará determinada por la proporción que le corresponda según el artículo 27º de este Reglamento. En el caso de un solo beneficiario el monto de la pensión por otorgar, no podrá ser inferior al 70% del tope mínimo vigente para pensión por vejez o invalidez. En el caso de dos beneficiarios, la suma de los montos por otorgar no podrá ser inferior al 100% de este tope mínimo.

 

Artículo 33º

En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones regirán las siguientes disposiciones:

 

a. En el caso de los asegurados obligatorios se cotizará un 7.50% sobre el total de salarios devengados por cada trabajador, según los siguientes porcentajes:

 

Patrono: 4.75% de los salarios de sus trabajadores

Trabajador:           2.50% de su salario

Estado como tal: 0.25% de los salarios de todos los trabajadores

 

b. En el caso de los asegurados voluntarios o por cuenta propia, la contribución será del 7.50% sobre el total de ingresos de referencia. Correspondiendo al Estado como tal el 0.25% sobre dichos ingresos y a los trabajadores y al Estado en su condición de subsidiario de este grupo, el restante 7.25%, según la distribución que hará el reglamento respectivo.

 

Los niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados por la Junta Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que anualmente realizará la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.

Artículo 33º

 

En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones regirán las siguientes disposiciones:

 

a)       En el caso de los asalariados se cotizará un 10.50% sobre el total de salarios devengados por cada trabajador, según los siguientes porcentajes:

 

Patrono:  5.75% de los salarios de sus trabajadores

Trabajador:3.50% de su salario

Estado como tal 1.25% de los salarios en todos los trabajadores.

 

b)       En el caso de los asegurados voluntarios o por cuenta propia, la contribución será del 10.50% sobre el total de ingresos de referencia. Correspondiendo al Estado como tal el 1.25% sobre dichos ingresos y a los trabajadores y al Estado en su condición de subsidiario de este grupo, el restante 9.25%, según la distribución que hará el reglamento respectivo.

 

Los niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados por la Junta Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que anualmente realizará la Dirección Actuarial y de Planificación Económica

 

Artículo 34º

 

Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima mensual debe corresponder a un ingreso de referencia superior a la suma o tope mínimo de pensión vigente, ya sea que se trate de asegurados obligatorios, de trabajadores por cuenta propia o de asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. El nivel mínimo de contribución lo establecerá anualmente la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.

Artículo 34º:

 

Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima debe corresponder al ingreso mínimo de referencia del trabajador independiente afiliado individualmente ya sea  que se trate de asegurados obligatorios, de trabajadores por cuenta propia o de asegurados voluntarios que coticen para este Seguro.  El nivel mínimo de contribución lo establecerá anualmente la Junta Directiva, tomando en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.

Artículo 51º: Vigencia del reglamento

Las reformas anteriores rigen a partir del 1º de febrero de 1995.

Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación con la modalidad y extensión de los beneficios.

No podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la promulgación del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores ventajas que el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este Reglamento.

Artículo 51º:

Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación con la modalidad y extensión de los beneficios.

 

No podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la promulgación del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores ventajas que el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este reglamento.

 

 

 

CAPITULO VIII

Disposiciones Transitorias

 

Transitorio XI :

 

La aplicación de las contribuciones establecidas en el artículo 33º se realizará con la siguiente gradualidad:

 

PERIODO

CONTRIBUCIÓN

DISTRIBUCIÓN

Hasta el 31 de Dic. 2009

7,50%

Patronos: 4,75%

Trabajadores: 2,50%

Estado: 0,25%

Del 1º de Enero 2010 al 31 de Diciembre 2014

8,00%

Patronos: 4,92%

Trabajadores: 2,67%

Estado: 0,41%

Del 1º de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2019

8,50%

Patronos : 5.08%

Trabajadores : 2.84%

Estado : 0.58%

Del 1º de enero del 2020 al 31 de diciembre del 2024

9,00%

Patronos : 5.25%

Trabajadores : 3.00%

Estado : 0.75%

 

Del 1º de enero del 2025 al 31 de diciembre del 2029

9,50%

Patronos : 5.42%

Trabajadores : 3.17%

Estado : 0.91%

 

Del 1º de enero del 2030 al 31 de diciembre del 2034

10,00%

Patronos : 5.58%

Trabajadores : 3.33%

Estado : 1.09%

 

A partir del 1º de enero del 2035

10,50%

Patronos : 5.75%

Trabajadores : 3.50%

Estado : 1.25

 

 

 

En cuanto a los asegurados voluntarios y por cuenta propia la distribución de las cuotas será acordada anualmente por la Junta Directiva tomando en cuenta las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.

 

 

Transitorio XII:

 

Todos los casos de pensión que se encuentren pendientes de resolver y los que se  presentaren en el curso de los próximos 18 meses contados a partir de la vigencia de la presente reforma, reglamentaria, se regirán por las disposiciones vigentes antes  del ____________________.

 

 

Transitorio XIII:

Todos los asegurados que a la fecha de vigencia de este reglamento cuenten con 55 años o más de edad, conservan el derecho a pensión según las condiciones vigentes antes de la presente reforma reglamentaria.   Este grupo en caso de no cumplir con los requisitos indicados, tendrá derecho a una pensión reducida de vejez, cuando tenga al menos 65 años de edad y hubiese cotizado 180 cuotas o más pero menos de 240.

 

La pensión reducida se calcula según lo dispuesto en la siguiente tabla:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


También para este grupo se aplica la pensión proporcional por invalidez, cuando el asegurado tenga 60 o más cuotas pero menos de 120, al momento de la declaratoria de invalidez.   En este caso el monto de la pensión se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente reglamento

 

 

Transitorio XIV:

 

La cuantía básica y adicional de la pensión por vejez para los asegurados que a la fecha de entrar en vigencia esta reforma reglamentaria, tengan 45 o más años de edad y no alcancen los 55 años de edad, corresponden a lo que se muestra en la tabla siguiente, según edad y requisito de cotizaciones:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Estrato

Definición Salarial

1

Menos de 2 salarios mínimos

2

Entre 2 y 3 salarios mínimos

3

Entre 3 y 4 salarios mínimos

4

Entre 4 y 5 salarios mínimos

5

Entre 5 y 6 salarios mínimos

6

Entre 6 y 8 salarios mínimos

7

Más de 8 salarios mínimos

 

Los asegurados que se incluyen en este transitorio, tendrán derecho al beneficio o pensión reducida por vejez  y la proporcional por invalidez cuando corresponda, tal y como se establece en los artículos 5º y 6º del presente Reglamento.

 

Reformado mediante acuerdo ........, de la sesión Nº......., celebrada por la Junta Directiva el....................