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SITUACIÓN
ACTUAL |
SITUACIÓN
PROPUESTA |
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Artículo 5º: Requisitos para
pensión por vejez. Tiene derecho a pensión por vejez, el asegurado que alcance los 65
años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro al menos 240 cuotas
mensuales. El asegurado podrá anticipar su retiro con derecho a pensión por
vejez, siempre que cumpla los requisitos mínimos en cuanto a cotización y
edad, según sexo, conforme con las siguientes tablas: Sexo
Masculino
Asimismo, el asegurado
podrá anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos acumulados
en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta Directiva. |
Artículo 5º:
Tiene
derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad,
siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. En el
caso de aquellos asegurados que habiendo alcanzado esa edad, no cumplen con el número de cuotas requeridas, pero
tengan aportadas al menos 180 cuotas,
tienen derecho a una pensión reducida, según se establece en el artículo 24º del presente reglamento. El asegurado podrá anticipar su retiro con derecho a pensión de
vejez, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que se indican en la
siguiente tabla:
Alternativamente,
el asegurado podrá acceder a un retiro anticipado con derecho a pensión
reducida, si se cumplen los requisitos y condiciones indicadas en la tabla
siguiente:
Los porcentajes de reducción indicados en la
tabla anterior, se calculan en relación con el monto de la pensión que se
indica en el artículo 24º de este reglamento. El derecho
al retiro anticipado indicado en la tabla anterior, se supedita además a que
el monto de la pensión reducida supere el monto mínimo de pensión
vigente. Asimismo, el
asegurado podrá anticipar su retiro de este Régimen, utilizando los recursos
acumulados en el Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de acuerdo
con lo dispuesto en el Reglamento que para tales efectos aprueba la Junta
Directiva. |
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Artículo 6º: Requisitos para pensión de invalidez.
Tiene derecho a
la pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la
Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en el artículo 8º de este
Reglamento y que haya reportado el número de cotizaciones según edad al
momento de la declaratoria, de acuerdo con la tabla siguiente:
Reformado
03 de abril del 2.003, según artículo 19º de la sesión # 7744 de Junta
Directiva. Además, se requiere que el asegurado haya aportado, dependiendo de su
edad, el número de cotizaciones que se detalla a continuación: a. Al menos doce cuotas mensuales, dentro de los
últimos veinticuatro meses anteriores a la declaratoria del estado de
invalidez, si el riesgo ocurre antes de los cuarenta y ocho años de edad. b. Al menos veinticuatro cuotas mensuales, dentro de
los últimos cuarenta y ocho meses anteriores a la declaratoria del estado de
invalidez, si la invalidez ocurre después de los cuarenta y ocho años de
edad. Asimismo, tiene derecho a pensión por invalidez el asegurado que haya
aportado a este seguro ciento ochenta cuotas mensuales o más. Así reformado por el Art. 31, de la sesión # 7284 de
Junta Directiva, del 3 de diciembre de 1998. Cuando con anterioridad al momento de la declaratoria de la
invalidez, existiere una incapacidad continua o la Comisión Calificadora
dictamine que la condición del padecimiento haya impedido al asegurado o
asegurada laborar, el período dentro del cual se debe haber cotizado se
contará en relación con el inicio de la incapacidad o condición del
padecimiento y no de la declaratoria. En cualquier caso, la vigencia del
derecho se determinará de acuerdo con lo que establece el Artículo 19º de
este Reglamento. Rige a partir
del 23 de setiembre de 1997, según art. 9º de la sesión # 7160 de Junta
Directiva. |
Artículo 6º:
Tiene derecho a la
pensión por invalidez, el asegurado que sea declarado inválido por la
Comisión Calificadora, conforme a lo previsto en los artículos 7º y 8º de este reglamento y siempre que el asegurado se encuentre en
alguna de las siguientes condiciones: a)
Haber aportado al menos 180 cotizaciones
mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la
edad del asegurado. b)
Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24 meses
antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre esta antes de los
48 años de edad, o haber cotizado un mínimo de 24 cuotas durante los últimos
48 meses, si la invalidez ocurre a los 48 o más años de edad. En ambos casos,
se requiere además que cumpla el
número de cotizaciones de acuerdo con
la edad, que se detalla en la siguiente tabla: Requisitos para Pensión de
Invalidez
También, tiene derecho a una pensión proporcional,
el asegurado que sea declarado inválido después de haber acumulados al menos
60 cuotas al momento de la declaratoria y que no cumpla con los requisitos
del número de cotizaciones y edad establecida en la tabla anterior. La proporción corresponderá al cociente
entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas requeridas a cada
edad, según la tabla anterior. Cuando con anterioridad al momento de la
declaratoria de la invalidez, existiere una incapacidad continua en el Seguro
de Salud y la Comisión Calificadora dictamine que la condición del
procedimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el período dentro
del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el inicio de la
incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria. En
cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que
establece el Artículo 19º de este reglamento. |
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Artículo 23º
La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio
de los 48 salarios o ingresos mensuales más altos, devengados por el
asegurado en los últimos sesenta meses efectivamente cotizados, antes del mes
de inicio de la pensión. Cuando el derecho a pensión por invalidez o por muerte se consolida,
sin que el asegurado hubiere aportado 48 cuotas mensuales, se tomarán en
cuenta para el cálculo del salario promedio todas las cotizaciones mensuales
aportadas. La pensión se pagará mensualmente e incluirá un pago adicional por
concepto de aguinaldo (treceavo mes) igual a una duodécima parte del total de
pensiones efectivamente pagadas durante el año a que se contrae. |
Artículo 23º: La pensión por vejez o invalidez se calculará con base en el promedio
de los últimos 240 salarios o ingresos mensuales, devengados y cotizados
por el asegurado, actualizados por inflación, tomando como base el índice de
precios al consumidor. Cuando el derecho
a pensión por invalidez o muerte se
consolida sin que el asegurado hubiere aportado 240 cuotas mensuales, se tomarán en cuenta para el cálculo del
salario promedio la totalidad de
salarios reportados, actualizados por inflación. La pensión se pagará mensualmente e incluirá un pago adicional por
concepto de aguinaldo (treceavo mes) igual a una duodécima parte del total de
pensiones efectivamente pagadas durante el año a que se contrae. |
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Artículo
24º
El monto mensual de la pensión por vejez o invalidez, consta de: a. Una cuantía básica igual al 60% del salario promedio, según se
establece en el artículo anterior. b. Un incremento de 0.0835% de ese salario promedio, por cada mes
cotizado después de los primeros 240 meses. El monto mensual de la pensión complementaria de vejez, para el
inválido que trabaje, equivale al 3% del salario promedio por cada año que el
inválido hubiere contribuido a este Seguro. |
Artículo 24º: El monto de la pensión por invalidez o vejez comprende una cuantía
básica como porcentaje del salario promedio indicado en el artículo anterior,
por los primeros 20 años cotizados ( 240 cuotas aportadas), o los que se tuvieren en
caso de invalidez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo
6º de este Reglamento. Para ubicar al asegurado en el nivel salarial que se
indica en la tabla siguiente, se tomará el salario promedio de los
últimos sesenta meses cotizados, actualizados por inflación:
Tanto en el caso de vejez como de invalidez se incluye una
cuantía adicional equivalente al 0,0833%
sobre el salario promedio de referencia por cada mes cotizado en
exceso de los primeros 240 meses. Aquellos trabajadores que habiendo alcanzado la edad de 65 años con
180 cuotas o más, pero sin haber completado las 300 cuotas requeridas para el
retiro, tendrán derecho a una pensión reducida, como porcentaje de la
pensión mínima vigente según la siguiente tabla:
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En caso de invalidez, tendrá derecho a una pensión proporcional el
trabajador que se invalide habiendo cumplido 60 cuotas mensuales y que no
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6º de este
reglamento. Esta pensión se determina
como la proporción entre el número de cuotas aportadas y el número de cuotas
requeridas según el artículo 6º, multiplicada por el monto de pensión que le
hubiese correspondido si hubiera cumplido con los requisitos de edad y
cotización. l monto mensual de la pensión complementaria de
vejez, para el inválido que trabaje, equivale al 3% del salario promedio por
cada año que el inválido hubiere contribuido a este Seguro. |
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Artículo 25º
El asegurado que cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute
de pensión por vejez, tendrá derecho a una pensión adicional por postergación
del retiro, a partir de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales
y reglamentarios. Esta pensión adicional consistirá en un porcentaje sobre el
salario promedio calculado según el artículo 23º, por cada trimestre
postergado y cotizado, de acuerdo con el siguiente detalle: a. Durante el primer año, un 1.5% por cada trimestre postergado. b. Durante el segundo año, un 2.0% por cada trimestre postergado. c. Durante el tercer año y los siguientes, un 2.5% por cada trimestre
postergado. El monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado
al monto de la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este
Reglamento, no podrá exceder del 125% del salario promedio indicado. |
Artículo 25º: El asegurado que
cumpla los requisitos para tener derecho al disfrute de pensión por vejez,
tendrá derecho a una pensión adicional por postergación del retiro, a partir
de la fecha en que haya cumplido los requisitos legales y
reglamentarios. Esta pensión adicional
consistirá en el 0,1333% por mes sobre el salario promedio
calculado según el artículo 23º. El monto de la pensión adicional por postergación del retiro sumado
al monto de la pensión ordinaria calculada según el artículo 24º de este
Reglamento, no podrá exceder del 125% del salario promedio indicado. |
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Monto de las pensiones a los Sobrevivientes Artículo 27º
El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros
sobrevivientes, es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que
recibía el pensionado al fallecer. Cuando ocurra la muerte de un trabajador
no pensionado, pero con derecho a pensión por vejez, el monto de la pensión
por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la que
hubiere sido su pensión por vejez. En los demás casos, el monto de pensión
por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional al monto que
hubiere recibido el fallecido en caso de haber sido declarado inválido al
momento de fallecer. Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son: a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es
mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido. b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo es
mayor de 50 años y menor de 60 años de edad. c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la viuda o el viudo son
menores de 50 años de edad. d. Un 30% para cada pensión por orfandad. La pensión por viudez se incrementará en el porcentaje
correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario. Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será
del 60%. En el caso que ambos padres fueran asegurados y fallecieran
generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más
conveniente para estos huérfanos. Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se
concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas
serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho
porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida
dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás
beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los
porcentajes fijados en este artículo. Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se
concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser
menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los
padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente.
En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el
remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por
hermano. |
Artículo 27º El monto mensual de la pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes,
es proporcional a la pensión por invalidez o por vejez que recibía el
pensionado al fallecer. Cuando ocurra la muerte de un trabajador no
pensionado, el monto de la pensión por viudez, orfandad y a otros
sobrevivientes, será proporcional a la que hubiere sido su pensión por
vejez. En aquellos casos de
fallecidos con menos de 240 cuotas, los beneficios serán proporcionales a la
cuantía básica de vejez que le hubiese correspondido. Estas proporciones en caso de viudez y orfandad son: a. Un 70% para la pensión por
viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre
inválido. b. Un 60% para la pensión por
viudez cuando la viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de
edad. c. Un 50% para la pensión por viudez
cuando la viuda o el viudo son menores de 50 años de edad. d. Un
30% para cada pensión por orfandad. La pensión por
viudez se incrementará en el porcentaje correspondiente, conforme aumente la
edad del beneficiario. Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje de la pensión será
del 60%. En el caso que ambos padres fueran asegurados y fallecieran
generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según sea lo más
conveniente para estos huérfanos. Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se
concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera el 100%, todas
serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual a dicho
porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión reducida
dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás
beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los
porcentajes fijados en este artículo. Si la suma total de las proporciones por viudez y orfandad que se concedan
a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara a ser menor del
100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los padres del
causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente. En
ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente
entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por hermano. |
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Artículo 29º: Topes
de pensión. El monto de la pensión calculado conforme los
artículos 24º y 25º deberá sujetarse a un tope mínimo y a un tope
máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva. Se establece para aquellos asegurados con períodos prolongados de
cotización, una cuantía mínima especial de pensión basada en el número de
años completos cotizados. Esta cuantía corresponde al tope mínimo de pensión
por los primeros veinte años cotizados y aumentará por cada año adicional
cotizado, hasta un máximo que establecerá periódicamente la Junta Directiva. El tope mínimo y la cuantía mínima de pensión para cada beneficiario
en caso de muerte, estará determinada por la proporción que le corresponda
según el artículo 27º de este Reglamento. En el caso de un solo beneficiario
el monto de la pensión por otorgar, no podrá ser inferior al 70% del tope
mínimo vigente para pensión por vejez o invalidez. En el caso de dos
beneficiarios, la suma de los montos por otorgar no podrá ser inferior al
100% de este tope mínimo. |
Artículo 29º El monto de la pensión calculado conforme los
artículos 24º y 25º deberá sujetarse a una cuantía mínima y a
un tope máximo, cuya cuantía fijará periódicamente la Junta Directiva. La cuantía mínima de pensión no podrá ser inferior
al 50% del ingreso o salario mínimo de contribución que se establezca
conforme al artículo 34º de este reglamento. La base mínima contributiva y la cuantía mínima de pensión para cada
beneficiario en caso de muerte, estará determinada por la proporción que le
corresponda según el artículo 27º de este Reglamento. En el caso de un solo
beneficiario el monto de la pensión por otorgar, no podrá ser inferior al 70%
del tope mínimo vigente para pensión por vejez o invalidez. En el caso de dos
beneficiarios, la suma de los montos por otorgar no podrá ser inferior al
100% de este tope mínimo. |
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Artículo 33º
En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones regirán las
siguientes disposiciones: a. En el caso de los asegurados obligatorios se cotizará un 7.50%
sobre el total de salarios devengados por cada trabajador, según los
siguientes porcentajes: Patrono: 4.75%
de los salarios de sus trabajadores Trabajador: 2.50%
de su salario Estado como tal: 0.25% de los salarios de
todos los trabajadores b. En el caso de los asegurados voluntarios o por cuenta propia, la
contribución será del 7.50% sobre el total de ingresos de referencia.
Correspondiendo al Estado como tal el 0.25% sobre dichos ingresos y a los
trabajadores y al Estado en su condición de subsidiario de este grupo, el
restante 7.25%, según la distribución que hará el reglamento respectivo. Los niveles de contribución aquí establecidos podrán ser variados por
la Junta Directiva, de acuerdo con las evaluaciones actuariales que
anualmente realizará la Dirección Actuarial y de Planificación Económica. |
Artículo 33º
En cuanto a los
ingresos por concepto de contribuciones regirán las siguientes disposiciones: a) En el caso de los asalariados se
cotizará un 10.50% sobre el total de salarios devengados por cada
trabajador, según los siguientes porcentajes: Patrono:
5.75% de los salarios de sus trabajadores Trabajador:3.50% de su salario Estado como tal 1.25% de los salarios
en todos los trabajadores. b) En el caso de los asegurados voluntarios o
por cuenta propia, la contribución será del 10.50% sobre el total de
ingresos de referencia. Correspondiendo al Estado como tal el 1.25%
sobre dichos ingresos y a los trabajadores y al Estado en su condición de
subsidiario de este grupo, el restante 9.25%,
según la distribución que hará el reglamento respectivo. Los niveles de
contribución aquí establecidos podrán ser variados por la Junta Directiva, de
acuerdo con las evaluaciones actuariales que anualmente realizará la
Dirección Actuarial y de Planificación Económica |
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Artículo 34º
Independientemente del monto del salario o ingreso que se anote en la
planilla, la cotización mínima mensual debe corresponder a un ingreso de
referencia superior a la suma o tope mínimo de pensión vigente, ya sea que se
trate de asegurados obligatorios, de trabajadores por cuenta propia o de
asegurados voluntarios que coticen para este Seguro. El nivel mínimo de contribución
lo establecerá anualmente la Junta Directiva, tomando en consideración las
recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica. |
Artículo
34º: Independientemente del
monto del salario o ingreso que se anote en la planilla, la cotización mínima
debe corresponder al ingreso mínimo de
referencia del trabajador independiente afiliado individualmente ya
sea que se trate de asegurados
obligatorios, de trabajadores por cuenta propia o de asegurados voluntarios
que coticen para este Seguro. El nivel
mínimo de contribución lo establecerá anualmente la Junta Directiva, tomando
en consideración las recomendaciones de la Dirección Actuarial y de
Planificación Económica. |
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Artículo 51º: Vigencia del
reglamento
Las reformas anteriores rigen a partir del 1º de febrero de 1995. Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos
con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen
con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación con la
modalidad y extensión de los beneficios. No podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la
promulgación del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores
ventajas que el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este
Reglamento. |
Artículo
51º:
Los patronos y los asegurados no podrán alegar derechos adquiridos
con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introducen
con este Reglamento, respecto de las normas reformadas, ni en relación con la
modalidad y extensión de los beneficios. No podrán los beneficiarios de este Seguro, al momento de la
promulgación del presente Reglamento, alegar la aplicación de las mayores
ventajas que el mismo decrete, salvo las que expresamente otorgue este
reglamento. |
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Transitorio XI :
La aplicación
de las contribuciones establecidas en el artículo 33º se realizará con la
siguiente gradualidad:
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PERIODO |
CONTRIBUCIÓN |
DISTRIBUCIÓN |
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Hasta el 31
de Dic. 2009 |
7,50% |
Patronos:
4,75% Trabajadores:
2,50% Estado:
0,25% |
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Del 1º de
Enero 2010 al 31 de Diciembre 2014 |
8,00% |
Patronos:
4,92% Trabajadores:
2,67% Estado:
0,41% |
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Del 1º de enero del 2015 al 31 de
diciembre del 2019 |
8,50% |
Patronos : 5.08% Trabajadores : 2.84% Estado : 0.58% |
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Del 1º de enero del 2020 al 31 de
diciembre del 2024 |
9,00% |
Patronos : 5.25% Trabajadores : 3.00% Estado : 0.75% |
|
Del 1º de enero del 2025 al 31 de
diciembre del 2029 |
9,50% |
Patronos : 5.42% Trabajadores : 3.17% Estado : 0.91% |
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Del 1º de enero del 2030 al 31 de
diciembre del 2034 |
10,00% |
Patronos : 5.58% Trabajadores : 3.33% Estado : 1.09% |
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A partir del 1º de enero del 2035 |
10,50% |
Patronos : 5.75% Trabajadores : 3.50% Estado : 1.25 |
En cuanto a
los asegurados voluntarios y por cuenta propia la distribución de las cuotas será
acordada anualmente por la Junta Directiva tomando en cuenta las
recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.
Transitorio XII:
Todos los
casos de pensión que se encuentren pendientes de resolver y los que se presentaren en el curso de los próximos 18
meses contados a partir de la vigencia de la presente reforma, reglamentaria,
se regirán por las disposiciones vigentes antes
del ____________________.
Transitorio XIII:
Todos los asegurados que a la fecha de vigencia
de este reglamento cuenten con 55 años o más de edad, conservan el derecho a
pensión según las condiciones vigentes antes de la presente reforma
reglamentaria. Este grupo en caso de no
cumplir con los requisitos indicados, tendrá derecho a una pensión reducida de
vejez, cuando tenga al menos 65 años de edad y hubiese cotizado 180 cuotas o
más pero menos de 240.
La pensión reducida se calcula según lo
dispuesto en la siguiente tabla:

También para este grupo se aplica la pensión
proporcional por invalidez, cuando el asegurado tenga 60 o más cuotas pero
menos de 120, al momento de la declaratoria de invalidez. En este caso el monto de la pensión se
calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente reglamento
Transitorio XIV:
La cuantía básica y adicional de la pensión
por vejez para los asegurados que a la fecha de entrar en vigencia esta reforma
reglamentaria, tengan 45 o más años de edad y no alcancen los 55 años de edad,
corresponden a lo que se muestra en la tabla siguiente, según edad y requisito
de cotizaciones:
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Estrato |
Definición Salarial |
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1 |
Menos de 2 salarios mínimos |
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2 |
Entre 2 y 3 salarios mínimos |
|
3 |
Entre 3 y 4 salarios mínimos |
|
4 |
Entre 4 y 5 salarios mínimos |
|
5 |
Entre 5 y 6 salarios mínimos |
|
6 |
Entre 6 y 8 salarios mínimos |
|
7 |
Más de 8 salarios mínimos |
Los asegurados que
se incluyen en este transitorio, tendrán derecho al beneficio o pensión
reducida por vejez y la proporcional por
invalidez cuando corresponda, tal y como se establece en los artículos 5º y 6º
del presente Reglamento.
Reformado mediante acuerdo ........, de la sesión Nº.......,
celebrada por la Junta Directiva el....................